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TSJ

AS/0104/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2012Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Calumnia e Injuria (Art. 282 y 287 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 104/2012 Fecha: Sucre, 5 de junio de 2012

Expediente: 103/08

Distrito: Cochabamba

Partes: Ronald Pol Salinas c/ Félix Peñaloza Zambrana

Delito: Calumnia e Injuria (Art. 282 y 287 del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana, impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007 cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ronald Pol Salinas por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de grado de 28 de noviembre de 2005 cursante de fs. 65 a 70, declaró al procesado Félix Peñaloza Zambrana absuelto de culpa y pena en la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal, a mérito de no haberse probado la acusación en juicio.

Que, contra la referida Sentencia de mérito, el querellante, Ronald Pol Salinas, interpuso Recurso de Apelación Restringida saliente de fs. 74 a 76 vuelta, alegando como motivos de su Recurso: a) La supuesta valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que las pruebas documentales y testificales producidas en juicio demostrarían la comisión de los hechos ilícitos, no habiéndose efectuado una correcta valoración de tales pruebas por parte de la Juez de Sentencia; y 2) La errónea interpretación de la Ley sustantiva, afirmando que la Sentencia impugnada no habría efectuado una correcta interpretación de los tipos penales de Injuria y Calumnia.

Que, a través del Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 86 a 88, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la parte acusadora, con costas, anulando totalmente la Sentencia pronunciada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, argumentando que la valoración de la prueba constituida por la nota de 08 de marzo de 2005, no guardaría relación de coincidencia con la convicción asumida por la juzgadora, quien con relación a la citada literal expresó que no se probó que dicho aspecto hubiese sido manifestado por el procesado con el propósito o intención de ofender el decoro o dignidad del querellante, por lo que el Tribunal de Apelación consideró que las expresiones vertidas en la referida nota le negarían un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas, concurriendo la comisión del delito de Injuria.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, el procesado Félix Peñaloza Zambrana impugna el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, solicitando a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal de alzada a que dicte un nuevo fallo conforme a los precedentes y las normas procesales aplicables, toda vez que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en la prohibición de revalorizar la prueba para llegar a la conclusión de que el acusado incurrió en los delitos atribuidos, desconociendo que en el Recurso de Apelación Restringida no está permitido revisar las cuestiones de hecho, ni revalorizar las pruebas que fueron valoradas por los Tribunales inferiores.

Que, así interpuesto el Recurso de Casación, previo análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 89 de 28 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana, a mérito de haberse denunciado expresamente por el recurrente la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo proceder con su resolución a objeto de establecer la existencia o no de los defectos denunciados.

CONSIDERANDO III: Que, del análisis de la decisión contenida en el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, se evidencia que el Tribunal de Apelación, al anular totalmente la Sentencia de grado y disponer la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal, lo hizo a través de la revalorización de la prueba QP-1 saliente a fs. 53, expresando juicios de valor sobre el objeto del proceso, al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)" (sic.), concluyendo así que la valoración de la referida prueba por parte de la Juez de grado, no guardaría relación de coincidencia con la convicción que proporcionaría la literal de referencia, desconociendo así el Tribunal de alzada que la finalidad del Recurso de Apelación Restringida, conforme así dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, es la de impugnar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, no constituyendo el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, toda vez que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.

Que, el Tribunal de mérito constituido en el sistema de justicia penal vigente en el país por los Jueces y Tribunales de Sentencia, son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, siendo por ello que a través del Recurso de Apelación no se pueda efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, por lo que queda fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir un Tribunal de segunda instancia. En ese contexto, el Tribunal de alzada, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, no puede volver a valorar la prueba y debe limitarse a examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por inobservar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.

Que, por otro lado, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, como se tiene expuesto precedentemente, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, el reproche sobre el incumplimiento de dichos principios y reglas en la apreciación de la prueba debe ser expresado de manera fundada, explicando cuál de ellos fue inobservado y de qué forma lo fue, aspecto que no concurre en el caso presente, siendo asimismo evidente que la Resolución impugnada además no se encuentra debidamente fundamentada, ya que si bien el propio Tribunal de alzada reconoció entre sus consideraciones que no podía revalorizar la prueba, pues no constituía un Tribunal de segunda instancia, empero, de manera escueta, consiguientemente de manera infundada, expresa sus conclusiones infringiendo el principio de intangibilidad de los hechos y la prohibición de revalorización de las pruebas, no otra cosa significa que ante la revaloración de la prueba de cargo consignada como QP-1, saliente a fs.53, el Tribunal de apelación exprese un juicio de valor al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)", valoración que además llevó al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado, afirmando la existencia de la comisión del delito de Injuria, desconociendo, por otro lado, que el Juez de Sentencia arribó a la decisión asumida a través de la apreciación conjunta o integral de todas las pruebas producidas en juicio, no solo de aquellas introducidas por su lectura, sino también de aquellas producidas de manera oral.

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Datos del proceso

Demandante
Ronald Pol Salinas
Demandado
Félix Peñaloza Zambrana
Proceso
Calumnia e Injuria (Art. 282 y 287 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2012AS/0104/2012Fuente oficial