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TSJ

AS/0104/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 104

Sucre, 27/04/2012

Expediente: 60/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 177 y el recurso de casación en el fondo de fs. 181-185, interpuestos por Grover Villanueva Tapia en representación del LLoyd Aéreo Boliviano S.A. y por Jorge Adrián Zenteno Romero, Amaranta Salvia Zurita Estevez y Otros respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 192/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 (fs. 170-174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Jorge Adrián Zenteno Romero y Otros contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta al recurso planteado por la entidad demandada (fs. 181-183), el Auto de concesión del recurso de fs. 187, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2009 (fs. 115-124), declarando probada la demanda de fs. 36-41 y su aclaración y ampliación de fs. 78-84, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes a la parte dispositiva de dicha Sentencia, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 111, ordenando a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Ehudy Marcelo Golman Paz y Raúl Alfonso Rivero Adriázola para que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia den pagaderos a los demandantes los montos conforme a la liquidación efectuada en dicha Sentencia, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, salarios devengados y vacaciones conforme corresponda más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 a favor de Jorge Adrian Zenteno Romero en un monto de Bs. 190.449,33; Amaranta Salvia Zurita Estevez en un monto de Bs. 280.463,45; José Fernando Osinaga Camacho en un monto de Bs. 158.685,88; Marco Guillermo Roca Zamorano en un monto de Bs. 232.892,03; Jimmy Ariel Carrasco Rodríguez en un monto de 30.079,78; Carmen Verónica Moscoso Barragán en un monto de Bs. 94.753,30; Elvy Espinoza Barba en un monto de Bs. 54.618,77; Juan Carlos Rocha Larrain en un monto de Bs. 99.565,16; Erica Rocha Callau en un monto de Bs. 31.664,15; Jhonny Veliz Orellana en un monto de Bs. 23.341,10; Mónica S. Paola Anaya López en un monto de Bs. 112.070,51; José Carlos Alba Carrillo en un monto de Bs. 226.728,10; Luís Nogales Paravicini en un monto de Bs. 207.922,80; Rene Julio Águila Tordoya en un monto de Bs. 194.161,31 y Marcela Tatiana Puña Butrón en un monto de Bs. 30.675,90.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 127), mediante Auto de Vista Nº 192/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 (fs. 170-174), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que deben excluirse de las liquidaciones efectuadas a favor de los actores los salarios devengados, indemnización y las duodécimas de aguinaldo que se establecieron en forma duplicada, todo ello conforme a las razones contenidas en los puntos 4, 5 y 6 del último considerando del Auto de Vista recurrido, conforme al siguiente detalle: Jorge Adrián Zenteno Romero en un monto de Bs. 99.339,71; Amaranta Salvia Zurita Estevez en un monto de Bs. 165.957,05; José Fernando Osinaga Camacho en un monto de Bs. 79.783,88; Marco Guillermo Roca Zamorano en un monto de Bs. 169.701,44; Jimmy Ariel Carrasco Rodríguez en un monto de 23.220,16; Carmen Verónica Moscoso Barragán en un monto de Bs. 50.643,20; Elvy Espinoza Barba en un monto de Bs. 50.249,46; Juan Carlos Rocha Larrain en un monto de Bs. 18.439,61; Erica Rocha Callau en un monto de Bs. 19.285,98; Jhonny Veliz Orellana en un monto de Bs. 23.341,10; Mónica S. Paola Anaya López en un monto de Bs. 89.519,43; José Carlos Alba Carrillo en un monto de Bs. 94.490,48; Luís Nogales Paravicini en un monto de Bs. 106.122,76; Rene Julio Águila Tordoya en un monto de Bs. 70.637,97 y Marcela Tatiana Puña Butrón en un monto de Bs. 19.361,33. Sin costas por las modificaciones.

Dicha resolución motivó que tanto el Lloyd Aéreo Boliviano a través de su representante y Jorge Adrián Zenteno Romero, Amaranta Salvia Zurita Estevez y Otros formulen recurso de casación y/o nulidad (fs. 177) y recurso de casación en el fondo de fs. 181-185 respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 192/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 (fs. 170-174) señalando:

Primer Recurso

Interpuesto el recurso de casación y/o nulidad (fs. 177), la entidad demandada, reclama que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido en el artículo 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, toda vez que el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no siendo aplicable la doctrina por ser supletoria a la norma jurídica y adjetiva, conforme al artículo 410 de la Constitución Política del Estado que establece ser la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, debiendo aplicarse con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución.

Reclama también, que los actores al no haber acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico del Decreto Supremo Nº 28699 conforme a su artículo 13, no corresponde la multa prevista y dispuesta en Sentencia.

Por otra parte, señala que el Auto de Vista recurrido fue presentado alterando el orden cronológico de resolución, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que el Tribunal de Casación case o en su caso anule el Auto de Vista impugnado, con costas.

Segundo Recurso

Por su parte los actores en su recurso de casación en el fondo de fs. 181-185, señalan que el Auto de Vista recurrido al tomar en cuenta los fallos de la demanda interpuesta de forma anterior por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, donde ya se reconoce el pago de diferentes conceptos por beneficios sociales, no contemplan que existe un conflicto de intereses, en razón que los supuestos representantes de los trabajadores son quienes ahora como accionistas coadyuvan en la administración de la empresa rehusando al presente, el pago de los beneficios sociales adeudados, más aún cuando la Federación Sindical de Trabajadores del LAB al ser accionista mayoritario de la empresa ha dejado de fungir idónea representación legal de los trabajadores y ex - trabajadores. De tal forma denuncian que el Auto de Vista impugnado incurre en violación al principio de proteccionismo contemplado en el artículo 3-g) del Código Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de mayo de 2006 e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 3-1 del precitado adjetivo laboral, no considerando los principios que orientan el derecho laboral de protección o tuitivo, in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador contenidos en el artículo 48.I.ii y III de la Constitución Política del Estado.

Así también indican, que el auto de relación procesal es el marco jurisdiccional que marca límites dentro el cual se desarrolla la Sentencia, y el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los puntos contenidos en el recurso de apelación, consiguientemente lo que no se hubiere sometido a prueba no puede resolverse en Sentencia y mucho menos en el Tribunal de segunda instancia, donde los jueces y tribunales no están facultados para apartarse de los motivos que los contendientes sustentan dentro los límites de la relación jurídica.

Finalmente solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case parcialmente el Auto de Vista Nº 192/2011 de 12 de septiembre de 2011 cursante a fs. 170-174 y deliberando en el fondo dispongan se incluyan los conceptos de pago de todos los salarios y aguinaldos adeudados.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2012AS/0104/2012Fuente oficial