Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 104/2012
EXPEDIENTE: S.536/2008
PARTES: Rolando Blacutt Pantoja c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA).
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 125 y vuelta, interpuesto por Johnny Angulo Pacheco Rector de la Universidad Pública de El Alto, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rolando Blacutt Pantoja contra la Universidad Publica de El Alto (UPEA), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2006 de 3 de junio de 2006 (fojas 89 a 93), declarando probada en parte la demanda de fojas 9 a 11, debiendo en consecuencia el demandado, cancelar a favor del demandante, la suma de Bs. 67.845,88.- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 2 años 1 mes y 6 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 11.424,00
Indemnización: Bs. 23.831 ,75
Desahucio: Bs. 34.272,00
Vacación: Bs. 5.712,00
Aguinaldo: Bs. 4.030,13
TOTAL Bs. 67.845,88
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 80/08 SSA-III de 3 de abril de 2008 (fojas 114 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas al tratarse de apelación doble.
Que, contra el referido Auto de Vista, Johnny Angulo Pacheco Rector de la Universidad Pública de El Alto interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que el Tribunal máximo de garantías y derechos, la Excelentísima Corte de la Nación, anule el Auto de Vista, de fojas 114 y deliberando en el fondo disponga el archivo de obrados, toda vez que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido excediéndose en sus atribuciones y facultades conferidas por ley han impuesto y reconocido el pago de beneficios sociales a favor del demandante, atentando y vulnerando derechos de la UPEA.
Acusa que la cláusula 3ra. del contrato de trabajo que cursa a fojas 2, no ha sido valorada correctamente ocasionando un proceso injusto y fuera del marco de lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, porque la relación contractual con el de cujus y la UPEA de ninguna manera se la puede considerar laboral sino en el ámbito y disposición de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, toda vez que esa relación se dio cuando la UPEA percibía recursos del Tesoro General de la Nación y que recién en fecha 12 de noviembre del 2003 por Ley 2556, llegó a adquirir Autonomía Universitaria, llegando a formar parte del Sistema Universitario y por ende bajo los alcances de la Ley General del Trabajo.
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