Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 104
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: LP-245-09-S
Proceso: Nulidad absoluta de escrituras públicas.
Partes: Catalina Mamani de Huanca c/ Juana Calamani Quispe.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 617 a 619, presentado por Juana Calamani Quispe como heredera de Ricardo Calamani Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 305/2009 de 7 de septiembre cursante de fojas 613 a 614, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso seguido contra Ricardo Calamani Ramírez, sobre nulidad absoluta de escrituras publicas; el auto de concesión del recurso de fojas 624 vuelta, la respuesta de fojas 622 a 623, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que, tramitado el proceso, el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 228/2005 el 4 de octubre de 2005 cursante de fojas 507 a 512, que declaró probada la demanda de fojas 171 a 178 y 179 disponiendo la nulidad de Escrituras Públicas Nº 87/85 de 19 de febrero de 1985 y 495/99 de 7 de diciembre de 1990 y procederse a la cancelación de las Partidas Nros. 01055059 de 4 de noviembre de de 1989 y 01105379 de 29 de enero de 1991 de conformidad al inc. 4º del artículo 1558 del Código Civil en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; asimismo averiguarse los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, disponiéndose que estos restituyan los lotes de terreno motivo de juicio bajo conminatorias de desapoderamiento; e improbada la demanda reconvencional de fojas 366, sin costas por ser un juicio doble en lo relativo a la reivindicación.
Que, en grado de apelación, a instancia de la heredera del demandado, por Auto de Vista Nº. 305/2009 de 7 de septiembre cursante de fojas 613 a 614, se anula el auto de concesión de alzada cursante a fojas 604, pronunciado por el Juez 31 de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quedando firmes y subsistentes la sentencia – Resolución Nº 228/2005 cursante a fojas 507 a 512 y Resolución Nº 099/2000 de 10/04/2000 de fojas 223, en aplicación del artículo 237 Parágrafo I-4) del Código de Procedimiento Civil.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad, por Juana Calamani Quispe, luego de realizar una ampulosa descripción de supuestos vicios procesales que habrían sido reclamados en su recurso de apelación, acusa que el Auto de Vista Nº 305/2009 no habría considerado, que si bien no se habría apelado era como consecuencia de que la sentencia no afectaba su patrimonio, sin embargo con al auto complementario emanado por el juez de la causa, si hubiera sido afectado sus intereses y patrimonio, razón por la cual recién se habría presentado el recurso de apelación y que el Auto de Vista Nº 305/2009 habría anulado la concesión del recurso porque el fallo ya habría estado ejecutoriado y que habría causado estado, arguye que con esta determinación se estuviera sellando una injusticia, por lo que indica que será el superior en grado quien enmiende esta injusticia.
Finaliza indicando textualmente que: “…INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Y NULIDAD, solicitando que previas las formalidades de ley se deje sin efecto el Auto de Vista 305/2009 de fs. 613 – 614 Y SE CONSIDERE MI APELACION, ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, sea con las formalidades de ley, toda vez que la revocatoria del Auto de concesión nuevamente me deja indefensión y se parcializa los actuados en favor de la actora y con las formalidades de ley”.
CONSIDERANDO: que, conforme la jurisprudencia del Supremo Tribunal, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el artículo 254 de la citada norma.
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