Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 104/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 68/2013
PARTES PROCESALES: Ronny Orocondo Chambi contra Lilian Moick Rosas Vidal
DELITO: despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada, daño simple
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lilian Moick Rosas Vidal (fs. 236 a 239) impugnando el Auto de Vista Nro. 5 emitido el 10 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 223 a 228), en el proceso penal de acción privada seguido por Ronny Orocondo Chambi contra la recurrente por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada, y daño simple previstos y sancionados por los artículos 351, 353, 355 y 357 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal liquidador de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Sentencia Nro. 5/2012 de 18 de junio de 2012 (fs.189 a194) declaró a Lilian Moick Rosas Vidal autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 352 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de presidio, con costas procesales, más el pago de la reparación de los daños civiles, que deberá cancelar en ejecución de sentencia; en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal se le concede el perdón judicial, por otra parte se la absuelve de los delitos de perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple previsto por los artículos 353, 355 y 357 del Código Penal.
Que la procesada Lilian Moick Rosas Vidal (fs. 200 a 205) interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 05/2013 de 10 de enero de 2013, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia impugnada.
Contra dicha resolución Lilian Moick Rosas Vidal recurrió de casación (fs. 236 a 239), que ahora es caso de autos:
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Que el Auto de Vista infringió lo establecido por el artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que guardó silencio con relación a ciertos puntos apelados y al resolver otros puntos apelados lo realizó sin la debida fundamentación y motivación viciando de nulidad absoluta sus actos, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y el derecho al debido proceso, puesto que omite pronunciarse sobre el punto primero de la apelación respecto a la recepción de la declaración de Alicia Mamani De Magne, guardando un silencio absoluto; asimismo en el punto séptimo de apelación se denunció que "el Juez a quo vulnerando lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado y la doctrina establecida en el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005 usurpó funciones del juez de materia civil, arrogándose una competencia que no le corresponde, utilizando la vía penal para el cumplimiento de obligaciones dispuso que ejecutoriada la sentencia se proceda a la devolución del terreno al querellante" sin embargo los de alzada omitieron también pronunciarse expresamente sobre este punto, guardando silencio absoluto, resultando el fallo inmotivado y sin fundamentación legal viciado por nulidad al vulnerar el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ingresando a la nulidad por defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código Penal Adjetivo, sobre este aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007, manifestando que la doctrina legal resulta contradictoria con el Auto de Vista al ser carente de fundamentación al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados.
El fallo es inmotivado y sin fundamento legal, porque los de Alzada ante la denuncia de que el Juez Ad quo en la Sentencia no valoró correctamente las pruebas de descargo; en el último considerando indicó que estas pruebas habrían sido valoradas en sentencia con sano criterio y prudente arbitrio, pero olvidaron fundamentar y motivar el fallo, expresando claramente y con precisión la forma, cómo y en qué lugar de la Sentencia se habría valorado la prueba de descargo, siendo la motivación genérica, fallo viciado de nulidad por vulneración del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 169 del mismo compilado de leyes, sobre este aspecto también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007.
b) Que habiéndose realizado audiencia de fundamentación oral en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Alzada tenía el plazo máximo de 20 días para dictar el Auto de Vista, sin embargo el plazo no fue cumplido y se dictó la resolución el 10 de enero de 2013 después de 2 meses y 11 días, cuando el Tribunal Departamental había perdido competencia para dictar la resolución impugnada extremo que amerita anular el Auto de Vista por vulneración del artículo 411 del Código de procedimiento Penal. Todos los defectos procedímentales, la vulneración de garantías constitucionales, procesales y la violación de Convenios y Tratados Internacionales, denunciadas en su oportunidad no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada, desconociendo su propia competencia de revisar antes de emitir el fallo, si se cumplieron con los plazos, las normas procesales que rigen la sustanciación del proceso, aspecto sancionado con nulidad en virtud al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas aún si se vulnera los derechos constitucionales, como el sagrado derecho a la defensa, las reglas del debido proceso ante la vulneración de los artículos 166 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, artículo 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, considerados defectos absolutos no susceptibles de convalidación por disposición del artículo 169 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Que los artículos 5 y 84 del Código de Procedimiento Penal establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, extremos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada a momento de emitir un fallo, debiendo disponerse la nulidad absoluta, señala que se ratifica en los precedentes invocados en apelación restringida y asimismo cita los Autos Supremos Nros. 98 de 13 de marzo de 2002, 71 de 10 de febrero de 2004, 377 de 23 de junio de 2004 y 119 de 23 de abril de 2005.
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