Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 104/2013
Fecha: Sucre, 18 de abril de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 241/08
Partes: Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar contra Ruth Molina Ibañez.
Delito: Concusión (art. 151 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 422 a 425, interpuesto por la procesada Ruth Asunta Molina Ibañez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 145 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 388 a 390 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº S-017 de 22 de septiembre de 2007 cursante de fs. 294 a 303 vta., declarando a la procesada Ruth Asunta Molina Ibañez autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más la imposición de costas, daños y perjuicios; concediendo al mismo tiempo el beneficio del Perdón Judicial a favor de la procesada en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia también dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento de la acusadora particular, Constancia Quispe Escobar, al no haberse encontrado en la exención prevista en la segunda parte del art. 158 del Código Penal.
Que, la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la acusación particular a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs. 316 a 317, así como por parte de la procesada a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 342 a 347 vta.; en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 145 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 388 a 390 vta., declaró la improcedencia de los Recursos de Apelación Restringida interpuestos, sin costas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 422 a 425, la procesada Ruth Asunta Molina Ibañez impugnó la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 145 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 388 a 390 vta., alegando como motivos de su Recurso:
Primero: Que el Tribunal de Apelación no habría efectuado una correcta valoración de los agravios expuestos, pues, señala que fue condenada por el delito de Concusión sobre hechos inexistentes, lo cual sería contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo Nº 107 de 15 de febrero de 2000 que señalaría que no puede existir la menor duda del hecho acusado para disponerse una condena, mientras que en el caso presente no existiría prueba plena sobre su autoría y culpabilidad, sumado a ellos que las testigos de cargo habrían mentido;
Segundo: Que al haberse procedido a la exclusión de prueba extraordinaria de cargo fundamental para su defensa, se habría actuado en contradicción al precedente contenido en la Sentencia Constitucional 0297 de 05 de marzo de 2004, ya que, señala, nadie puede ser condenado sin tener la plena seguridad de la existencia del hecho acusado o cuando se viola el derecho de defensa al restringirse la introducción de prueba extraordinaria útil y pertinente; y
Tercero: Que al momento de constituirse el Tribunal de Sentencia se habría incurrido en convocar a tres audiencias ordinarias de constitución de Tribunal y dos extraordinarias, prosiguiéndose con el juicio pese a su solicitud de saneamiento sobre dichos actos procesales, por lo que se habría actuado en contradicción al precedente contenido en la Sentencia Constitucional Nº 0749 de 14 de mayo de 2004 que dispondría que la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia debe limitarse a lo dispuesto por el art. 63 del Código de Procedimiento Penal.
Que, a mérito de esas consideraciones y afirmando que la resolución jurisdiccional impugnada sería abiertamente contradictoria a la jurisprudencia invocada, la recurrente solicitó a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de que la misma Sala pronuncie una nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable al caso de Autos.
Que, a través del Auto Supremo Nº 73 de 4 de abril de 2012, este Tribunal declaró la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la procesada en cuanto al primer motivo del Recurso, únicamente, por el que refirió que el Tribunal de Apelación no habría efectuado una correcta valoración de los agravios expuestos, siendo condenada por el delito de Concusión sobre la apreciación de hechos inexistentes, lo cual sería contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo Nº 107 de 15 de febrero de 2000 que señalaría que no puede existir la menor duda del hecho acusado para disponerse una condena, mientras que en el caso presente no existiría prueba plena sobre su autoría y culpabilidad, sumado a ellos que las testigos de cargo habrían mentido.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución jurisdiccional para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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