Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 14/03/2013
Expediente: 417/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 69-70, interpuesto por Jaime Palacios Villarroel en representación de Jesús Pericón Sansuste y por otro lado, Martha Rojas Vallejos contra el Auto de Vista Nº 425 de 14 de noviembre de 2011 (fs. 64-65), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Yaquelina Azurduy Herbas contra Martha Rojas Vallejos; el Auto de concesión del recurso de fs. 73; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07 de fecha 3 de febrero de 2011 (fs. 47-49), declarando probado el derecho demandado con costas, disponiendo que los demandados cancelen a favor de la actora la suma de Bs. 8.761,40.- (Ocho mil setecientos sesenta y uno 40/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo de dos días.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 53, mediante Auto de Vista Nº 425 de 14 de noviembre de 2011 (fs. 64-65), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó lo determinado en la Sentencia Nº 07 de 3 de febrero de 2011, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 69-70, interpuesto por Jaime Palacios Villarroel en representación de Jesús Pericón Sansuste y por otro lado, Martha Rojas Vallejos, señalando que en el Auto de Vista Nº 425/2011, mediante el cual confirma la Sentencia, existe una confusión de identidad en los demandados, siendo incongruente en su contenido, además acusó que en el fondo, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada, incurrieron en infracción del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, evidenciándose en el desarrollo del proceso, que la demandante no tiene características de trabajadora con dependencia.
Manifestó también violación de los artículos 46 y 47 de la Ley General del Trabajo, ya que la actora no cumplía una jornada normal de trabajo, corroborado por las declaraciones uniformes de las testigos que identificaron como trabajo voluntario y que se les pagaba de acuerdo a lo que entregaban o hacían por semana y que ante sus reiteradas ausencias, el demandado tenía que buscar regularmente otras personas para que realicen esa labor eventual.
Acusó que el Auto de Vista Nº 425/2011 viola los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, ya que no corresponde el reconocimiento de vacaciones porque la actora no era su trabajadora, siendo un derecho que sólo está reconocido a los trabajadores con relación de dependencia.
Por otro lado señaló que, la parte demandada no probó la afirmación de que la demandante la hubiese retirado intempestivamente, más al contrario esta aseveración ha sido confirmada por la declaración testifical de descargo, cuya acta corre a fs. 39-41 de obrados, cuando las declarantes, de forma uniforme mencionan que la señora Yaquelina Azurduy Herbas, se retiró voluntariamente del trabajo que realizaba en el domicilio de Jesús Pericón, no correspondiendo el desahucio.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad del Auto de Vista Nº 425/2011, sin costas.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y los Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, siendo que la aplicación de normas interesan al orden público y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio.
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