Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 104/2013
Fecha : Sucre, 20 de diciembre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 397/2010
Partes : Federica Martínez Maldonado c/Corporación Minera de Bolivia – Enrique Willy Coronado Dávila y otros.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 43 a 44, interpuesto por Delicio Garcia Mamani en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1348/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 026 de la ciudad de La Paz, a cargo de Marlene E. Cabrera, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Federica Martinez Maldonado contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, el memorial de contestación de fs. 114, el Auto de concesión del Recurso de fs. 139, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009 (fs. 77 a 80 del cuaderno de fotocopias legalizadas), declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia e improbada la Excepción de Oscuridad y Contradicción de fs. 70 a 71 de obrados.
En grado de Apelación, deducido por la Institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 136/09 SSA-III de 27 de octubre de 2009 (fs. 99 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009.
Que, contra el referido Auto de Vista, Delicio Garcia Mamani, en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, interpuso Recurso de Nulidad o Casación (fs. 106 a 107 y vta.), en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa que los de instancia, incurren en error de interpretación y aplicación correcta de las normas sustantivas como adjetivas de la materia, ya que la legislación laboral fija los límites de acción de la Ley, y que el art. 1 de la Ley General del Trabajo expresa que su acción alcanza a las relaciones establecidas entre trabajadores y patrones en virtud de un contrato de trabajo, emergente y elaborado bajo las normas de la Ley General del Trabajo; sin embargo no es competente para conocer y decidir contratos de naturaleza Civil de prestación de servicios determinados, las mismas que están elaborados bajo las normas de la Ley 1297 y arts. 732 y 519 del Código Civil, de manera que el tribunal de Alzada infringe las disposiciones mencionadas al confirmar la Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009.
Alega que la Resolución de Vista referente a la Excepción de Imprecisión y Contradicción, carece de fundamentación jurídica, ya que el memorial de demanda no específica en forma clara que clase de contratos ha suscrito la actora.
Continúa indicando que el Auto de Vista, no menciona sobre los antecedentes y prueba literal, por el que se evidencia que la actora trabajó bajo un Contrato de Servicios Determinado y Contrato de Trabajo eventual (contrato civil), en el que no establece el preaviso, porque se conoce la fecha de inicio y conclusión del mismo. En el caso presente la actora antes de la conclusión del segundo contrato tuvo problemas incurriendo en la causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo, aspectos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal emita Auto Supremo, REVOCAR el Auto de Vista No. 136/09 SSA-III y disponer probada las excepciones previas planteadas y declinar y separarse del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 533/2013 de 20 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad o Casación, se coligen los siguientes aspectos:
Previamente al análisis del Recurso, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del Recurso carece de técnica jurídica, pues los recurrentes no consideraron el cumplimiento de lo establecido por el art. 258 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y no discernieron la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el Fondo y el Recurso de Casación en la Forma, establecidos independientemente en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no acomodaron sus pretensiones a dichas normas. De lo que se colige que la entidad recurrente interpuso su Recurso de manera insuficiente, y con absoluta impericia jurídica. No obstante de no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, se ingresa a su análisis toda vez que se encuentra en controversia una cuestión de competencia.
Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en controversia la “competencia”, que según lo dispone dicha norma “Habrá lugar el recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) 2) Los Autos de Vista que resuelven una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anularen el proceso (…)”. (las negrillas son añadidas)
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