Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2014-RA
Sucre, 9 de abril de 2014
Expediente : Pando 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : David Joaquín Díaz Torres y otro
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 87 a 91 vta., el Ministerio Público interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, por los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 09/2013 de 19 de agosto (fs. 16 a 26), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó Sentencia condenatoria en contra de David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo por los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del CP, respectivamente, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Fiscal de la Unidad Anticorrupción de Pando (fs. 35 a 38) y los co-imputados Cesar Enzo Casazola Achacollo (fs. 32 a 33 vta.) y David Joaquín Díaz Torrez (fs. 41 a 47 vta.), dichos recursos fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 76 a 80), que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo en consecuencia la suspensión de la causa, hasta que la Sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada y considerando que la suspensión del proceso debe retrotraerse al momento en que interpuso la excepción en el juicio, lo actuado con posterioridad queda sin efecto, aclarando además que resulta innecesario resolver los demás puntos de apelación.
c) Notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista, el 28 de febrero de 2014 (fs. 81 vta.), interpuso recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 11 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
1) Se identifica como primer agravio, la denuncia de que, el Tribunal de alzada se basó en “dichos” (sic) sobre la posibilidad de un proceso extrapenal, cuando la existencia de un juicio coactivo fiscal no fue demostrada con documentación idónea y legalmente obtenida, razón por la que el Tribunal de sentencia rechazó la excepción de prejudicialidad; sin embargo, el Tribunal de apelación aceptó la misma y suspendió el proceso hasta que la sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada, olvidando que las responsabilidades administrativa y penal son diferentes. Como precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 213/2013-RRC de 27 de agosto, 54 de 9 de marzo de 2010 y 176 de 28 de mayo de 2010.
2) En segundo lugar e invocando los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006 y 344 de 17 de septiembre de 2002, el Ministerio Público arguye que, el Tribunal de alzada no se pronunció respeto a los agravios que habría planteado en su apelación restringida, que se centraban en la solicitud de modificación del quantum de la pena, limitándose a referirse a las excepciones de prescripción y prejudicialidad. Agrega que, no se fundamentó el por qué no se ingresó a conocer el fondo de su apelación.
Finalmente, en el otrosí del memorial de casación, además invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005; y, la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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