Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: 14/2014-S
Demandante: Jorge Alejandro Ibáñez Quevedo
Demandada: Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 141, interpuesto por Juan Azcui Sandoval Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 71/13 de 23 de mayo cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Jorge Alejandro Ibáñez Quevedo contra la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L.; la respuesta a fs. 145; el Auto a fs. 164 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 212/2012 de 20 de junio (fs. 102 a 109), declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 11 a 15, ordenando a la empresa Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.43.372,26.- (Cuarenta y tres mil trescientos setenta y dos 26/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldo de 28 días, vacación aguinaldo y prima gestión 2007, más la multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación tanto por el representante de la empresa demandada como por el demandante (fs. 112 a 113 y 117 a 120 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 71/13 de 23 de mayo cursante de fs. 135 a 137, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 212 de 20 de junio de 2012 de fs. 102 a 109 de obrados, en lo referente al pago de primas, manteniendo firmes y subsistentes los demás extremos de la Sentencia. En consecuencia ordenó a la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.55.891,67.- (Cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y uno 67/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldo de 28 días, vacación, aguinaldo y prima gestión 2006, 2007 y 2008, más la multa del 30%.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 141, interpuesto por Juan Azcui Sandoval Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., quien señaló que el Auto de Vista recurrido en el primer considerando efectuó una interpretación alejada a la realidad, toda vez que no consideró las pruebas de cargo aparejadas al expediente, cursantes de fs. 52 a 75 de obrados, mismas que enervan el fondo de la demanda, en cuanto al tiempo efectivamente trabajado que sería desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2009, tampoco investigó que el demandante antes del mes de marzo de 2008 prestaba servicios profesionales en forma independiente, literales de descargo que no habrían merecido sean debidamente valoradas por el Tribunal de Alzada.
Acusó también que el Tribunal ad quem efectuó una interpretación diferente a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando mantiene el pago de la multa, cuando el actor se alejó en forma voluntaria conforme se establece en la propia confesión formulada por el actor, sin que corresponda pago alguno de la multa de 30%.
Asimismo refirió que el Auto de Vista Nº 71/13 mantiene el pago de la prima, sin considerar que corresponde solamente de la utilidad neta el 25%, el cual debe pro reatarse entre el total de los trabajadores o dependientes y que en el caso de autos la empresa cuenta con aproximadamente 100 dependientes por lo que no procedería el pago de un sueldo por cada gestión, debiendo considerarse lo establecido en la última parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo (CPT), como también no se consideró el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) toda vez que dispone el pago de prima por las gestiones 2006, 2007 y 2008, encontrándose los mismos prescritos por el transcurso del tiempo.
Señalo además como disposiciones infringidas el art. 12 de la LGT, toda vez que el actor dejo el centro laboral sin antes dar el preaviso con 30 días de anticipación, el art. 1 del DS Nº 23570, por cuanto el actor antes del 26 de marzo de 2008 trabajaba de forma libre e independiente, reconociéndole solamente un trabajo efectivo desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2009 y finalmente el art. 9 del DS Nº 28699 al tratarse de un retiro voluntario y no así forzoso.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 71/2013 de 23 de mayo de fs. 135 a 137 de obrados y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 11 a 15, sea conforme a Ley.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente cabe indicar que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye éste en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente el inicio de la relación laboral, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas, para sustentar su pretensión demandada y demostrar que existió una relación laboral por 2 años, 10 meses y 5 días, aspecto que no fue correctamente desvirtuado.
Concluyendo válidamente los de instancia que el actor prestó sus servicios laborales en dos períodos el primero desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 1 de febrero de 2008 y el segundo desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2009. Ahora bien, respecto a que no se analizó ni valoró las literales cursantes a fs. 52 a 75, mismas que enervarían el fondo de la demanda en cuanto al tiempo de servicios prestados por la parte demandante, amerita señalar que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se tiene que dichas literales no establecen de forma precisa el inicio de la relación laboral, más al contrario establecen la fecha de la ruptura de la relación laboral, el estado de resultados y un periodo donde el actor se ausentó de su fuente laboral desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 26 de marzo de 2008, aspectos que fueron correctamente determinados por los de instancia advirtiéndose en consecuencia que existió una relación laboral, por el periodo señalado por los de instancia, bajo las características esenciales previstas en el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. Además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el art. 182.a) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por la cual se advierte que no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahora recurrente.
Respecto al reclamo en sentido de que el Tribunal ad quem efectuó una interpretación errónea del art. 9 de DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al mantener el pago de la multa, cuando el actor se alejó en forma voluntaria, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem, al respecto; corresponde en principio recordar que, el citado DS en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
En base a esta definición, hasta el presente, se vino interpretando el derecho a percibir el pago de la indemnización oportuna de manera restrictiva, subordinando la multa del 30% a la causal de la desvinculación laboral, conforme se tiene en los Autos Supremos (AASS) Nº 332/2013 de 24/06/2013, Nº 400/2013 de 16/07/2013 y otros, definición que no comparte con la garantía constitucional consagrado por el art. 48 de la Constitución, por lo que corresponde modular dicho entendimiento, reorientando la interpretación en razón a la oportunidad del pago de los derechos sociales.
Mostrando 34 de 68 parrafos.