Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.104/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191 a 193, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Sandra Argote Céspedes contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 186-187, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite administrativo sobre reconocimiento de compensación de cotizaciones seguido por Carlos Eduardo Moreno Anglarill, la contestación de fs. 202-203, el auto que concedió el recurso a fs. 205, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación a fs. 68, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronuncio la Resolución Nº 00135/13 de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 147 a 150, que resolvió confirmar la Resolución Nº 0006212 de 24 de julio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a fs. 33, que ordeno otorgar a favor del solicitante la constancia de aportes correspondiente al sector comercio considerando un salario cotizable de Bs.1.857,00 (Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete 00/100 Bolivianos).
En grado de apelación interpuesto por el rentista Carlos Eduardo Moreno Anglarill, de fs. 165 a 167, mediante Auto de Vista Nº 251/2013 de 26 de agosto de 2013 de fs.186 a 187, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte las Resoluciones Nº 000212 de 24 de julio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00135/13 de 15 de marzo de 2013, debiendo el SENASIR reconocer al Sr. Carlos Eduardo Moreno Anglarill una constancia de aportes de 14 años y 8 meses, manteniendo su salario cotizable del mes de octubre de 1996, a efectos de tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 191-193), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Sandra Argote Céspedes.
1.- Que el auto de vista, al fundamentar su fallo en lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos 27543 de 31 de mayo de 2004 y 26069 de 9 de febrero de 2001, como el art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, al que hizo referencia el auto de vista; que no consideró que el art. 63 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, instituyó el sistema de compensación de cotizaciones, condicionaba a que los afiliados hayan realizados al menos 60 cotizaciones en el sistema de reparto. En ese entendido el tribunal de apelación prescindió aplicar la norma legal concreta y no da las razones valederas para ello, es decir no aplicó los Decretos Supremos Nos. 13112 de 28 de noviembre de 1975, y 17083 de 4 de octubre de 1979 y Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980.
2.- Continuó manifestando que el tribunal ad quem, al disponer el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 14 años y 8 meses, vulneró el art. 6 del D.S. Nº 13112 que señala: “El reconocimiento de la antigüedad establecido en el artículo primero será un máximo de 10 años”, por lo que la resolución del tribunal de segunda instancia es contraria al alcance para el reconocimientos de aportes, incurriendo de esta manera en violación del citado artículo, concordante con el art. 1 inc. c) del D.S. 17083 de 4 de octubre de 1979. Por otra parte el mismo D.S. Nº 13112 en su art 7 dispone: “Para los efectos de reconocimiento de antigüedad, se utilizará la nómina del estudio donde se determina los antecedentes de los 756 beneficiarios, documentos que tendrán carácter definitivo y no podrán ser modificados de manera alguna”, por lo que se evidenció que el interesado no figura en los “listados de reconocimiento de aportes” del Banco de la Nación Argentina conforme cursa en los informes de fs. 79 y 114, que no corresponde su certificación de aportes que dé lugar al reconocimiento de su compensación de cotizaciones.
Finalmente señaló que los arts. 55 y 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, disponen la liquidación de los ex entes gestores que administraban el seguro social a largo plazo del sistema de reparto, estableciéndose que las rentas serán pagadas por el Tesoro General del Estado, por lo que la simple documentación presentada por el asegurado no exime de la obligación del SENASIR, de contrastar la misma con los archivos de los ex entes gestores, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 3 del D.S. Nº 17083 de 4 de octubre de 1979, sobre los aportes del interesado que hubiesen sido objeto de devolución, al respecto dicho artículo señala: “Los trabajadores que hubiesen solicitado y obtenido la devolución de sus aportes del seguro social, no se encuentran comprendidos en los alcances de esta disposición”.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que, deliberando en el fondo, se emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, del auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el SENASIR cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber revocado en parte la Resolución Nº 0006212 de 24 de julio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00135/13 de 15 de marzo de 2013, ordenando al SENASIR reconocer a favor del Sr. Carlos Eduardo Moreno Anglarill una constancia de aportes de 14 años y 8 meses, manteniendo su salario cotizable del mes de octubre de 1996, a efectos de tramitar su certificado de compensación de cotizaciones, fallo que fue rechazado por el SENASIR, con el argumento de que los periodos reclamados por el solicitante, no figura en los listados de reconocimiento de aportes del Banco de la Nación Argentina, por lo tanto no existe información de aportes al régimen básico y complementario, denunciando a consecuencia de aquello, la vulneración de los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 17 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, y el art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.
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