Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ. 479/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 304 a 308, interpuesto por La Casa de la Mujer representada legalmente por Jerjes Enrique Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 1114, de 26 de noviembre de 2008, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por María Eugenia Díaz Carballo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 309, el auto de fs. 310 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 7 de 24 de enero de 2006 (fs. 269 a 270), que anulo obrados disponiendo que se pronuncie nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos contenidos en dicha resolución, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 42 de 06 de julio de 2007 de fs. 281 a 283, declarando PROBADA la demanda de fs. 74 a 76, interpuesta por María Eugenia Díaz Carballo, contra la ONG Casa de la Mujer, representada por la señora Mirian Suárez Vargas, con costas, pero no en la cuantía demandada, por haberse demostrado la relación laboral, el despido discrecional y la correspondencia del pago de los beneficios sociales emergentes del despido, mas no sobre el salario demandado de $us. 670, si no sobre el salario percibido durante los últimos 3 meses de trabajado de $us. 470, ordenando a la ONG Casa de la Mujer, pague a tercero día, a favor de su ex trabajadora el monto de $us. 2.191.39 (Dólares Americanos Dos Mil Ciento Noventa y Uno 39/100.-), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 288, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 1114 de 26 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 302, CONFIRMO la sentencia apelada de 06 de julio 2007 de fs. 281 a 283, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de su representante legal Jerjes Enrique Justiniano Átala, interpuso recurso de nulidad de fs. 304 a 308, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Acusó violación, interpretación errónea o indebida de la ley, señalando que tanto el juez como el tribunal de alzada interpretaron erróneamente la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1952 del 19 de abril de 1949, al sostener que los “bonos de eficiencia y eficacia” otorgados por la parte patronal se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto; al respecto expresa que constituye interpretación errónea, ya que esas dos disposiciones legales establecen que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, lo que no ocurrió en el caso de autos porque no se está hablando del cálculo de los beneficios sociales, sino de causal de despido.
Agrega respecto al bono de eficacia y eficiencia, en el memorial de fs. 191 vuelta línea 31, se manifestó que esos bonos respondían a “criterios de eficiencia y eficacia en cuanto a resultados obtenidos”, hecho que es admitido por la actora en su demanda cuando menciona que recibía un “plus”, que es lo mismo que “Prima a la producción”, por el cual si el trabajador no logra eficacia o “rendimiento” la prima no debe ser pagada, hecho que no se puede reputar como una rebaja en su salario ya que esta “prima” o “bono” está condicionada precisamente a su producción, en el presente caso a la demandante se le quitó el beneficio de ese bono, por que dejo de demostrar eficiencia y eficacia, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
b) Denunció error de derecho, por el tribunal ad quem al señalar que “la empresa accionada no ha cumplido su obligación probatoria que exigen los arts. 03 h), 66 y 150 del C.P.T.”, cuando en el proceso se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecidos por el juez en el auto de fs. 197 que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar; que se vulnero el derecho de su poderdante al no considerar la prueba aportada a favor de quien la propuso, cuando sostiene que no ha arrimado prueba, es decir no habría cumplido con su obligación procesal, cuando contrariamente si cumplió con su obligación procesal de aportar prueba que desvirtuó la demanda.
Así también denunció error de hecho, toda vez que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico”, probado a fs. 114 a 126, posterior a eso de fs. 127 a 185 se probó con las planillas que ese sueldo fue incrementándose de $us. 400 hasta $us. 470, además de ello, de fs. 6 a 36 cursan las planillas que aparte del “sueldo básico” la actora ganaba “primas o bonos” de eficiencia, que eran considerados independientes del sueldo básico y respondían a criterios de eficiencia y eficacia, que dicho bono era adicional al sueldo básico aspecto aceptado por la demandante.
Que de igual manera se ha probado que la demandante fue despedida por la causal establecida en el inciso e) del art. 16 de la L.G.T. cuando de fs. 98 a 113 se demuestra mediante auditoria interna, que existían fallas administrativas producidas por la parte actora, de fs. 81 a 94 se demostró que en reiteradas ocasiones se le llamó la atención por sus malos manejos administrativos incurriendo en la causal de despido, no procediendo en consecuencia el pago de desahucio ni indemnización, hechos que no fueron valorados por el juez al haber declarado probada la demanda, violando el art. 158 del C.P.T.
Concluyó solicitando incongruentemente se case la sentencia de fs. 235 a 237 y fallen en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y declarando en consecuencia improbada la demanda principal con la imposición de costas.
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