Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2015-RRC
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : Tarija 50/2014
Parte acusadora : Adriana Gabriela Garzón Villarroel
Parte imputada : Inés Romero Rodas de León
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2014, que cursa de fs. 157 a 159, Adriana Gabriela Garzón Villarroel interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 5 de septiembre, de fs. 148 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido recíprocamente entre la recurrente e Inés Romero Rodas de León, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a las querellas interpuestas recíprocamente por Adriana Gabriela Garzón Villarroel (fs. 1 a 2 vta.) e Inés Romero Rodas de León (fs. 74 a 77), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 010/2011 de 29 de junio (fs. 116 a 121 vta.), que declaró a Adriana Gabriela Garzón Villarroel, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; asimismo, dictó sentencia condenatoria contra Inés Romero Rodas de León por el delito de Injuria, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la colectividad, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos por día), sin costas, absolviéndola del delito de Difamación.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Inés Romero Rodas de León formuló recurso de apelación restringida (fs. 129 a 132 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 64/2014 de 5 de septiembre (fs. 148 a 151), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio, decisión contra la cual la recurrente planteó el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 632/2014-RA de 13 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando III.1, incurrió en revalorización de la prueba, pues sostuvo que la Juez de Sentencia basó su decisión en un sólo testigo y que por ello la prueba era insuficiente; sin embargo, por acta de audiencia de juicio se evidencia que la declaración de Marcelo León Batallanos fue corroborada por la atestación de Ever Esteve Milán Mercado, ambos funcionarios del Banco Sol, que en audiencia reconocieron a Inés Romero Rodas como su agresora, extremo que fue corroborado por la prueba documental; aspectos que fueron considerados en Sentencia, determinando la existencia del hecho punible, en base al sistema de la sana crítica, que superó al de la prueba tasada. Agrega que, al disponerse el reenvío, implícitamente se dispone la absolución de la imputada, quedando desprotegida su persona de la acción de la justicia, desconociéndose la valoración en conjunto que hizo la Jueza de Sentencia, quien explicó las pruebas de cargo y descargo que le llevaron a la certeza o duda, como exige la ley. En consecuencia, al pronunciarse el Tribunal de alzada sobre la credibilidad de los testigos, sin haber estado presente en juicio ni visto y oído la integridad de las pruebas, incurrió en contradicción al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita se declare admisible el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 64/2014, ordenando se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 632/2014-RA, cursante de fs. 165 a 166 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Jueza Primera de Sentencia, a través de la Resolución 010/2011, absolvió de culpa y pena a Adriana Gabriela Garzón Villarroel, por los delitos de Difamación e Injuria, dictando sentencia condenatoria contra Inés Romero Rodas de León por el delito de Injuria, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la colectividad, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, sin costas, absolviéndola del delito de Difamación, con los siguientes fundamentos:
i) En el apartado dedicado al desarrollo de la prueba testifical de Adriana Garzón Villarroel, expuso las declaraciones de cada uno de los testigos restándole valor a los que no contribuyeron al esclarecimiento del hecho y asignándoles valor a los que consideró
pertinentes, declaraciones entre las que resalta la de Ever Esteve Millan Mercado, que la Juzgadora consideró creíble por ser espontánea y existir certeza de que era una persona que estuvo en el lugar de los hechos porque precisamente trabaja allí y además por considerar que no tiene interés en el proceso al ser testigo presencial del hecho ocurrido aunque no hubiera precisado las palabras vertidas en esa ocasión, acreditó que se suscitó el hecho. En igual sentido, concibió la declaración de Marcelo León Batallanos, afirmando que era una persona que estuvo en el lugar de los hechos porque precisamente trabajaba allí y además por considerar que no tiene interés en el proceso, constituyéndose en testigo presencial y directo del hecho ocurrido. Por otro lado, en cuanto a la prueba producida por Inés Romero Rodas, específicamente en cuanto a Mario Sergio Medina Hoyos, quien manifestó que presenció el hecho, la Juez estableció que la misma tenía relativa credibilidad porque tuvo dubitaciones e incurrió en contradicción con los testigos Ever Esteve Millan Mercado y Marcelo León Batallanos, cuando manifestó que no había gente, siendo que los funcionarios manifestaron que la cola era larga y que había mucha gente; asimismo, en cuanto a que iba acompañada de un niña, los funcionarios expresaron que estaba sola. Con relación a la declaración de Rina Adriana Rodas Mamani, manifestó que tenía relativa credibilidad por cuanto cayó en contradicción cuando manifestó que no había gente, siendo que los funcionarios manifestaron que la cola era larga y que había mucha gente, dijo que no se le acercó nadie a Inés Romero Rodas; empero, el testigo Esteve Millan Mercado, aseguró que se le acercó para decirle que se vaya; y, sobre todo al decir que se acercó sola, siendo que Sergio Medina Hoyos dijo que estaba con una niña.
ii) Seguidamente describió la prueba documental, consistente en Acta de conciliación y acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de mayo de 2010 en la Fiscalía, entre Adriana Gabriela Garzón Villarroel y Giovanna Luisa León Romero, hija de Inés Romero Rodas, por la denuncia interpuesta por la primera en contra la segunda y sus dos hermanas, del cual estableció que existieron problemas legales entre la hija de Inés Romero y la imputada Adriana Garzón. De la prueba relativa a la solicitud para examen médico forense de reconocimiento en la persona de Adriana Garzón Villarroel y certificado médico forense, por el cual se otorgó doce días de incapacidad corporal, acreditó que aquélla fue objeto de lesiones.
iii) En el apartado VI, dedicado a la valoración y fundamentación jurídica, estableció que se probó con la documental introducida a juicio que con anterioridad a los hechos imputados, se produjeron agresiones de hecho entre Adriana Gabriela Garzón Villarroel y Giovana León, hija de la imputada Inés Romero Rodas, habiendo llegado incluso a estrados judiciales; en consecuencia, considera que no es posible que una madre no sepa los problemas por los que está atravesando su hija, por cuanto la experiencia humana indica que toda madre sale en defensa de sus hijos y se entera de lo que pasa con ellos.
iv) Inés Romero Rodas de León, negó haber afectado la reputación de la querellante; sin embargo, le resulta evidente que el hecho generador de las vulneraciones al derecho al honor de Adriana Gabriela Garzón Villarroel se exteriorizó al proferir expresiones injuriosas que dañaron a su dignidad de persona dentro de las instalaciones del Banco Sol, lugar de sus funciones demostrando así el ánimus injuriandi al manifestar de viva voz las expresiones injuriosas. En aplicación de la sana crítica y la racionalidad en el análisis de los hechos llegó al convencimiento que se cometió el delito de Injuria, al constatar que de modo directo se ofendió a la querellante, afectándose su reputación y su buen nombre, extremos que corroboró del desfile probatorio, no obstante el tiempo transcurrido.
v) Con relación al delito de Difamación, concluyó que las pruebas no fueron suficientes para demostrar el carácter de reiterativo en la conducta atribuida, solamente lo afirmó la afectada y de forma indirecta sus padres y los testigos a los cuales consideró la juzgadora creíbles, al no tener interés alguno en el proceso, como son los compañeros de trabajo, Ever Esteve Millan Mercado y Marcelo León Batállanos, quienes manifestaron que en una sola ocasión presenciaron los hechos acusados; y,
vi) Respecto a los delitos acusados y supuestamente cometidos por Adriana Gabriela Garzón Villarroel contra Inés Romero Rodas, culmina sosteniendo que la prueba no es suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, debido a que los testigos presentados por la imputada Inés Romero, presentaron muchas contradicciones y no lograron generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, ya que la lógica y la experiencia enseñan que Adriana Garzón al ser una profesional no se iba a arriesgar a perder su trabajo. Si hubiera querido castigar a sus agresoras por el delito de lesiones e injuriar a Inés Romero Rodas, lo hubiera hecho fuera de su oficina, no siendo creíble que estando ocupada en un trabajo delicado como es de cajera pueda agredir verbalmente a alguien, ni para defenderse, por cuanto se hubiera expuesto a que surjan cuestiones desagradables delante de sus compañeros de trabajo; además, los testigos presenciales, como los compañeros de trabajo, sólo escucharon decir a Adriana Garzón Villarroel “que se retire” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
La imputada planteó apelación restringida contra la Sentencia 010/2011, con los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al recurso de casación:
1) Con el epígrafe de incorrecta aplicación de la ley y no valoración correcta de la prueba, en el transcurso del juicio oral y público, la Jueza adquirió certeza que era culpable del delito de injuria sobre la base de las declaraciones de Adriana Gabriela Garzón Villarroel, que en calidad
de víctima tiene un interés en el resultado del juicio y al declarar como imputada y no como testigo, lo hizo de manera incoherente y contradictoria, expresando mentira tras mentira, sobre la cual la Jueza cegó su sano juicio. Con relación a la declaración de Nancy Villarroel, madre de la querellante, la Jueza concluyó que la declaración fue natural, espontánea, por lo que le asignó credibilidad, no obstante que cuando la defensa le preguntó cómo se enteró de las supuestas agresiones verbales que se habría vertido en su contra, indicó “mi hija me dijo, me conto que era la señora Inés” (sic). Respecto a la declaración de Esteve Millán Mercado, fue un testigo que se encontraba a 30 metros de caja y sólo escuchó elevación de voz, por lo que no puede decir con certeza que ella insultó a Adriana Garzón Villarroel, es más, ni siquiera le reconoció; por ende, la Jueza de instancia no puede valorar la declaración de una persona que no presenció el momento real del supuesto delito. El testigo Marcelo León Batallano, que “fue muy bien influenciado incurriendo en muchas contradicciones” (sic), dijo que cometió el delito; en consecuencia, en base a un sólo testigo, la Jueza no podía ni debía tener certeza ni llegado a la convicción que era autora del delito de Injuria, por lo que establece que la Sentencia sólo denota convicción sobre “meras suposiciones”, no estando probado categóricamente que era autora del delito atribuido, careciendo de tipicidad, por cuanto un testigo no es suficiente para condenarle, además que en el transcurso del juicio no se probó con exactitud el día ni la hora del ilícito si es que ocurrió, pero como no existió es que no se pudo determinar ni el día ni la hora; empero, se la condena de igual forma, sin dar estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; por ende, considera que la Jueza no valoró la prueba producida en aplicación del art. 173 del mismo Código.
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