Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente : 416/2010-S
Demandante : Teddy Aviana Gilarde y otros
Demandado : Empresa Constructora MCI
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 48 y vta., interpuesto por José Luis Camacho Zambrana contra el Auto de Vista Nº 16 de 19 de mayo de 2010 (fs. 43 a 44), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Pando; dentro el proceso social seguido por Teddy Aviana Gilarde, Dori Aradiez Rojas, Jaime Chuqui Borobobo, Mauricio Josue Divay Mastorell y Miguel Aguanari Guarena contra José Luis Camacho Zambrana en representación de la Empresa Constructora MCI; la respuesta a fs. 52 al recurso de casación; el Auto a fs. 53 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 7-010 de 22 de marzo de fs. 26 a 27, por la que declaró probada la demanda de fs. 5, con costas, ordenando a la parte demandada a través de su representante, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, las sumas conciliadas a cada uno de los actores.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por José Luis Camacho Zambrana (fs. 30 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 16 de 19 de mayo de 2010 (fs. 43 a 44), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 7-010 de 22 de marzo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 48 vta., interpuesto por José Luis Camacho Zambrana, quien señaló que los demandantes guardaron silencio cuando manifestó que entre los mismos y su persona no existiría relación laboral, ya que solo intercedió por ellos para lograr cobrar lo adeudado y en retribución a ello fue demandado.
Refirió también que se vulneró el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que en la Sentencia se señaló que el demandado no ofreció prueba, por lo que el Auto de Vista al percatarse de dicha situación debió haber anulado obrados; como también vulneración al art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al darle valor único a la prueba ofrecida por los demandantes, sin embargo dicha prueba no debió haber sido considerada ya que no fue producida ni ratificada en la etapa probatoria, extremo que no fue cumplido por los demandantes, por lo que vulnera los principios del debido proceso y el art. 90 del CPC.
II. 1 Petitorio
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