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TSJ

AS/0104/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 104/2015.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-PDO.489/2014.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, interpuesto por Grover Hurtado Fernández, contra el Auto de Vista Nº 98 de 19 de septiembre de 2014, de fs. 106 a 107, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño niña y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Grover Hurtado Fernández contra German Gonzalo Gamboa, el auto de fs. 114 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 109 de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 85 a 87, declarando probada en parte la demanda de fs. 2, con costas. En consecuencia dispone que debe cancelarse a favor del actor, según la liquidación inserta la suma de Bs.12.815.- por concepto de indemnización, salarios devengados e incremento salarial, que debe ser pagado en tercer día de ejecutoriada dicha resolución.

Que, en grado de apelación de fs. 93 a 94, promovida por el actor Grover Hurtado Fernández, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 98 de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 106 a 107, confirmó totalmente la Sentencia Nº 109 de 31 de julio de 2014, de fs. 85 a 87.

Contra estos fallos el actor Grover Hurtado Fernández, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación

1.- Con referencia al desahucio, denuncia errónea interpretación del art. 1 y 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, arts. 11 y 159 de la ley adjetiva laboral, con relación al art. 48.III de la CPE.- En el presente caso el empleador hasta la presentación del recurso no efectuó el pago por concepto de indemnización, a pesar que debió haber cumplido a la conclusión de la relación laboral, entonces como puede señalarse que no le corresponde el desahucio, si la norma señala que finalizada la relación laboral los trabajadores tienen derecho a la indemnización, así también señala que el trabajador que fue retirado intempestivamente tiene derecho al desahucio, es contradictorio que se diga que como el empleador entregó el preaviso, por este documento no tendría derecho a recibir el desahucio. Sin embargo considera que no se efectuó una correcta interpretación de la norma, en base a los acontecimientos que motivaron el preaviso. Bajo este entendimiento, considera que el empleador al entregar un preaviso, sin justificar los motivos, interrumpió la relación laboral.

2.- Con referencia a los sueldos devengados, denuncia errónea interpretación del art. 11 y art. 159 de la ley adjetiva laboral, señalando que el art. 11 del Código Procesal del Trabajo, dispone que: “la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”, sin embargo de forma contradictoria señalan (los jueces de instancias), que en este caso como efecto del preaviso, y la venta o transferencia del Canal UNITEL, efectuada en fecha 26 de marzo del 2014, el demandado no estaría obligado a efectuar el pago del mes de abril de 2014. Entonces pregunta el actor quien deberá pagar el sueldo correspondiente al mes de abril del 2014, que conforme la interpretación de la sentencia y el auto de vista debiera ser el nuevo empleador, en aplicación correcta del art. 11 del Código Procesal del Trabajo, y que la valoración de las pruebas no está de acorde al art. 159 de la citada norma adjetiva laboral.

Concluye solicitando, que se conceda el recurso casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista, y declare probada la demanda, y ordene la cancelación del sueldo del mes de abril del 2014.

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Criterio

“…los meses de enero a marzo de 2014 cuyo pago ordena la sentencia al demandado, como acertadamente determinó el juez a quo, y confirmado correctamente por el auto de vista, en cambio, con referencia al salario correspondiente al mes de abril de 2014, cuyo pago también reclama el actor, en casación, el mismo debe ser cancelado por su nuevo empleador, ya que la empresa de comunicación fue transferida el 26 de marzo de 2014, en razón de que el actor continuó ejerciendo su trabajo para el nuevo propietario en el medio de comunicación RCA COBIJA, por lo tanto este reclamo también deviene en infundado.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Sustitución patronal
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0104/2015Fuente oficial