Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 104/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-68-15-S
Partes: Osvaldo Héctor Pinto Terán y otra. c/ Rolando Edwin Pinto Terán y otra.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rolando Edwin Pinto Terán y Gloria María Álvarez Toranzo, cursante de fs. 262 a 266, contra el Auto de Vista N° 21/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 254 a 256 de obrados emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de División y Partición, interpuesto por Osvaldo Héctor Pinto Terán y Julia Claudina Rocha Cervantes contra Rolando Edwin Pinto Terán y Gloria María Álvarez Toranzo, la respuesta de fs. 269 a 270 vta., el Auto de concesión de fs. 272, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Cochabamba, emitió Sentencia Nº 18/2014 de 16 de mayo cursante de fs. 214 a 223, declaró: PROBADA la demanda de División y Partición de fs. 5 a 7 vta., subsanada a fs. 12, así como con relación a que el inmueble no admite cómoda división; e Improbada las excepciones perentorias de improcedencia, falta de acción y derecho, ilegalidad y falta de legitimación pasiva respecto a la codemandada Gloria María Álvarez y falta de legitimación activa respecto a la demandante Julia Claudina Rocha, interpuestos por la parte demandada; de igual manera Improbada la demanda reconvencional de reintegro de legitima interpuesta de fs. 33 a 37, disponiendo en consecuencia:
Que al no existir cómoda división se dispuso la tasación, subasta y remate del bien inmueble en cuestión; y que el producto del remate debe dividirse en el 50% entre la parte demandante y la parte demandada, para fines de la base del remate debe ser determinado en Ejecución de Sentencia. Sentencia aclarada mediante Auto de fs. 234 y vta.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada - reconvencionista, misma fue remitido ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista Nº 21/2015, confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 262 a 266, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que en el Auto de Vista recurrido el Tribunal Ad quem habría violado el art. 545 del CC, al haber fallado contra la ley que determina expresamente que la prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos, en la resolución recurrida el Ad quem habría excluido como medio de prueba testifical que propusieron en su defensa para demostrar la simulación que demandaron reconvencionalmente aplicando indebidamente el art. 1328 núm. 2 del CC, aplicando dicho precepto a hechos o regulados por el mismo, cuando seria de conocimiento genera que para evita el pago de impuestos sucesorios seria usual la práctica de la venta simulada.
2.- que se violaría el art. 1254 del CC, ya que con la declaración voluntaria de la esposa demándate Julia Claudina Rocha que consta en la cláusula sexta del contrato y escritura pública N° 576/97 habrían demostrado que la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac fue a título patrimonial adquirido únicamente por el esposo Osvaldo Pinto, por lo que no constituye un bien ganancial lo que concordaría plenamente con sus testigos quienes habrían afirmado clara y uniformemente que la intención de cada uno de los actos de disposición era favorecer claramente a cada uno de los hijos, lo que importaría anticipo de su porción hereditaria tal como lo dispone l art. 1254 del CC.
3.- Que se habría violado el art. 1320 del CC, ya que correspondía al Ad quem tomar en cuenta la declaración que hizo la esposa del demandante en la escritura pública de 12 de junio de 1997 y la declaración que consta en la Escritura Publica N° 787/93 para presumir que las ventas que constan en ambas escrituras serian en realidad anticipos de legítimas y al no haber efectuado es presunción se habría violado el art. 1320 del CC, asimismo con las declaraciones que constan en dichas escrituras de sus padres y esposas será fácil presumir que dichas ventas son simuladas y que el negocio jurídico oculto son los anticipos de
legitima.
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