Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 104/2017 Sucre: 3 de febrero 2017 Expediente: SC-27-16-S Partes: Herminia Prado Suarez. c/ Cintya Sindulfa Prado Suárez.
Proceso: Cancelación de Matrícula en Derechos Reales y Reconocimiento de
mejor Derecho.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 592 a 601, formulado por Cintya Sindulfa Prado Suárez, contra el Auto de Vista No. 19 de 14 de enero de 2016 de fs. 589 a 590, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cancelación de Matrícula en Derechos Reales y Reconocimiento de mejor Derecho, seguido por Herminia Prado Suarez contra Cintya Sindulfa Prado Suarez, respuesta de fs. 606 a 609 vta.; concesión de fs. 611, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia No. 102 de 13 de octubre de 2015 cursante de fs. 559 a 562, declarando: PROBADA en parte la demanda principal de fojas 56 a 59, formulada por Herminia Prado Suarez, en lo que corresponde al reconocimiento de su derecho propietario, de la parte que le corresponde del inmueble objeto de litis, así como de la cancelación en las Oficinas de Derechos Reales, del derecho de la demandada, en el porcentaje que le corresponde como copropietaria. Se mantiene subsistente el derecho propietario de la demandada Cintya Sindulfa Prado Suarez, en el porcentaje que le corresponde como copropietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Se declara IMPROBADAS las excepciones planteadas por la demandada. Se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por la Sra. Cintya Sildulfa Prado Suarez.
Resolución que fue apelada por Cintya Sildulfa Prado Suarez por memorial de fs. 564 a 573 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 19 de 14 de enero de 2016 de fs. 589 a 590, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada; y en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia aclara que el inmueble objeto de litigio pertenece en copropiedad y en lo proindiviso a las ciudadanas Herminia Prado Suarez con C.I. No. 3589572 Cbba.; Cintya Sindulfa Prado Suarez con C.I. No. 999023 Cbba. Y Juany Prado Suarez con C.I. No. 5254234 Cbba. Asimismo en aplicación de los citados principios constitucionales y con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia considerando que la cancelación ordenada puede generar confusiones tornándola en inejecutable, se deja sin efecto la misma, y se ordena el registro de las sub-inscripciones de los derechos de las hermanas Herminia Prado Suarez y Juany Prado Suarez, con argumento que: Analizada la sentencia, el veredicto fuera correcto, constatándose la aplicación de las normas jurídicas y principios constitucionales entre los que destacaría la verdad material. Que en el presente caso se impondría ello, expresada en el hecho de que por alguna razón se procedió a la inscripción de la totalidad del inmueble objeto de litigio a nombre de la demandada, no obstante que pertenecía también a la demandante y otra hermana. Que sobre esa incuestionable realidad se firmaron documentos, acuerdos conciliatorios y que por ello la demandada aceptó luego de avalúo recibir su parte en efectivo consistente en un tercio del valor establecido, que no se habría dado por la falta de capacidad económica de las otras copropietarias, señalando a ese fin la cifra, que la apelante habría exigido se conmine a la demandada. Que habría una verdad formal que fuera el registro de la totalidad a favor de la demandada, y una verdad material admitida y probada en demanda, que el inmueble pertenece también a sus hermanas, que la verdad material (constitucional) debe prevalecer, no habría prescripción si está ocupado por la hija de la demandante y que por ello ejerce derecho de propiedad, aun del registro en nombre de sólo una persona.
En cuanto a las excepciones de falta de acción y derecho, obscuridad y contradicción e imprecisión, valdrían los fundamentos expresados precedentes respecto a la verdad material.
Respecto a lo reclamado de daños y perjuicios de la demandante, carecería de legitimación para reclamar pretensiones ajenas. Respecto a la falta de forma de la sentencia, respecto a precisar los porcentajes de los derechos de propiedad, dicha omisión no constituiría causal de anulación por la claridad que el inmueble pertenece a tres hermanas en lo proindiviso, omisión subsanable por el de alzada sin afectar derecho alguno.
Sobre la petición de anulación de obrados por no haberse notificado con la reconvención a los ocupantes del inmueble, el agravio fuera inexistente porque la reconvención fuera legalmente solo admisible contra la parte demandante y no terceros ajenos al proceso.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 253-1), 2) y 3), 254 interpone recurso de casación o de nulidad. En la forma por faltas expresamente penadas con nulidad y en el fondo por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y haber incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.
1.- Relata los antecedentes del proceso y acusa de violación a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo a la demanda, concluyendo que la sentencia crea una nueva acción diferente a la que se sustenta en la demanda, cambiaría la acción de mejor derecho propietario y saldría con una acción no demandada como es la nulidad parcial de escritura pública o perfeccionamiento de derecho propietario y otros aspectos, acusando además de no haber cumplido la motivación y argumentación en vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, habría incurrido en violación, interpretación y aplicación errónea de los arts. 190, 192, 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, que de esa manera habría incurrido en las causales de casación en el fondo, art. 253-1) y 2) y en la forma art. 254-5) al otorgar más de lo solicitado –no refiere de que norma-. Señala como hecho probado al registro a su favor.
2.- Refiere como nulidad del Auto de Vista, por la alusión a los acuerdos conciliatorios, negando la existencia de esos acuerdos, y por ello habrían basado su resolución en prueba ilegal inexistente, que no podría destruir documento público de su título de propiedad. Cuestiona la legalidad de las actas, y que al no haberse concretado habría quedado como simple charla sin ningún efecto legal. Luego acusa de violación de los arts. 180, 181 numerales 49, 6, 7), 182 –no dice de que norma- tanto en la sentencia como en el auto de vista. Al respecto que los jueces no pueden ignorar el mandato de la ley, cuestionando las actas, relatando como habrían sido tramitados y concluye por señalar que procedería casación en el fondo como dispondría el art. 253-1) –no refiere de que norma legal-
3.- Acusa de violación de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, y respeto de los derechos y art. 180 señalando otros principios de la constitución Política del Estado, desglosando su entendimiento desde su perspectiva. Incide en cuestionar lo razonado sobre la verdad material. Acusa violación del art. 50 del Código de Procedimiento Civil luego de relacionar principios. Que en el proceso las partes fueran la actora y su persona y no existiría Juany Prado Suarez, que el Auto de Vista regalaría su propiedad. Señala luego al mismo tiempo la existencia de causales de casación en el fondo y en la forma. Señala a continuación que se modificaría la sentencia sin competencia, en referencia a las sub-inscripciones, acusando asimismo causales de casación en la forma como en el fondo sobre el mismo tema.
4.- Señala como casación en la forma al haber el tribunal modificado sentencia sin competencia, apuntando al art. 236 del Código de Procedimiento Civil y la pertinencia de la resolución. Se habría violado el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
5.- Acusa por otro lado de incongruencia entre lo pedido en la demanda con lo dispuesto en el auto de vista y en la sentencia. Desglosando sus antecedentes, para concluir que debiera declararse probada su demanda.
6.- Invoca la posibilidad de nulidad de oficio, y que el art. 106 del Ley 439 sancionaría con nulidad.
7.- Error de derecho en la apreciación de las pruebas para la prescripción y la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda. Cuestionando los razonamientos en sentencia respecto a la prescripción planteada y el auto de vista recurriría a la verdad material, calificando de pésimo análisis, desarrollando su entendimiento al respecto señalando fechas de documentos y el transcurso del tiempo. Desarrollando asimismo su reclamo a la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda. Analizando desde su entendimiento la concurrencia de los mismos.
Solicita se anule obrados hasta que el A quo pronuncie nueva Sentencia a fin de que se ciña a lo previsto por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. O anulando el Auto de Vista a fin de que se circunscriba a lo previsto por el art. 236 de la norma procesal señalada. Casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar Improbada la demanda y probada la reconvención. O alternativamente se case el Auto de Vista declarando probada la excepción de prescripción y otros.
Respuesta al recurso de casación.
Califica de subjetiva exposición de antecedentes y acciones procesales de la demanda, que pretendería utilizar como causales inmersas en el procedimiento civil extinto, confundiendo las pretensiones. Que reconociendo las actas que señala los denominaría proyectos de conciliación, descalificando su actuar y que al tenor de lo previsto por el art. 180 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado, fueran diligencias enmarcadas dentro de la normatividad, citando jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad, acusando de haber incumplido al mismo, que el recurso data del 11 de febrero de 2016 y no fundamentaría en sino en base al extinto código y no al vigente. Habría reconocimiento sobre el derecho propietario en el inmueble.
En cuanto a la acción reconvencional carecería de los elementos probatorios para su procedencia analizando los elementos constitutivos, desvirtuando las excepciones planteadas, así como la afirmación que no hubo demostrado los fundamentos de la reconvención.
Por lo anterior pide se declare infundado el recurso planteado por su contraparte.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos y características de un recurso de casación.
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