Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104/2017.
Sucre, 27 de junio de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.272/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116, interpuesto por Bernardo Cadario Franco en representación legal de la empresa Clínica MEDICA SAMI SALUD contra el Auto de Vista Nº 11 de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Félix Enrique Pérez Ramos contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 120 vta.; el Auto Nº 193 de 23 de junio de 2016 a fs. 122 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 223/2016-A de 18 de julio, de fs. 129 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 211 de 6 de mayo de 2015, (fs. 92 a 94 vta.), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Félix Enrique Pérez Ramos, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 32.023,31 (treinta y dos mil veintitrés 31/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por duodécimas (4 meses y 10 días), sueldos devengados (25 días), retroactivo (4 meses y 10 días), más la multa del 30% establecida por el art. 9 Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo de acuerdo al detalle que se encuentra en la misma sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
La apelación interpuesta por la empresa demandada de fs. 97 a 98, mereció el Auto de Vista N° 11 de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciado por la Sala Social y Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia Nº 211 de 6 de mayo de 2015, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Que, contra el auto de vista, la clínica demandada formuló el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 115 a 116, que en lo esencial de su contenido señala:
Manifestó que el auto de vista no tomó en cuenta que el demandado cumplió con el principio de inversión de la carga, presentando la misma en el tiempo oportuno y que de esta manera habría desvirtuado la demanda, refiriéndose a la prueba cursante a fs. 19 en fotocopia simple y en original a fs. 52 que hace referencia a la carta enviada la administración por las enfermeras y el personal de apoyo, la declaración de los testigos de descargo que cursan de fs. 68 a 70, así también la prueba documental de fs. 71 a 79, del mismo modo indicó que no se habría realizado una valoración adecuada de las pruebas presentadas, ya que la conducta del demandado se adecúa totalmente a lo establecido en el art. 16 de la LGT, incisos c) y e), y justifica que el despido realizado fue debido al mal comportamiento del demandante pues el mismo no cumplió con el convenio de trabajo.
Señaló que el auto de vista fue pronunciado de manera injusta, gravosa, y que lesiona sus intereses causando perjuicio, no solo económico sino también moral, favoreciendo de esta manera al demandante, no valorando que la conducta del demandante se adapta a lo establecido en el art. 16 de la LGT específicamente al inciso e) siendo esto una causal de despido y estando totalmente justificado, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia, infringiendo de esta manera el principio de inversión de la carga de la prueba y también el principio de legítima defensa.
I.2.3. Petitorio
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