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TSJReiteradora

AS/0104/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente denuncia la mala interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, en razón de no haber existido desposesión en contra de los demandantes, quienes por el contrario en un acto de disposición habrían consentido el ingreso de la recurrente y su familia, razón por ...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mejor derecho, acción negatoria, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 104/2018 Sucre: 06 de marzo de 2018

Expediente: SC-6-17-S

Partes: Adalid Sánchez Videz y Eugenia Donaire García c/ Adela Justiniano Vargas.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mejor derecho, acción negatoria, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 164, interpuesto por Adela Justiniano Vargas contra el Auto de Vista 461/2016 de fecha 22 de septiembre de fs. 161 a 161 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mejor derecho, acción negatoria, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por Adalid Sánchez Videz y Eugenia Donaire García en contra de Adela Justiniano Vargas, el Auto de Concesión de fs. 167, el Auto Supremo de Admisión de fs. 172 a 173, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que la Juez de Instrucción Mixto de Cotoca, pronunció la Sentencia Nº 10 de fecha 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 138 a 139 vta., por la que se declara: “PROBADA tanto la demanda principal interpuesta por ADALID SANCHEZ VIDEZ Y EUGENIA DONAIRE GARCIA, como la demanda reconvencional interpuesta por ADELA JUSTINIANO VARGA, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia ordena el avalúo de las mejoras introducidas en el predio por la demandada por peritos designados por las partes y en su caso por un dirimido nombrado por este juzgado y aprobado que sea el peritaje, cumplido sus pagos por los demandantes, la demandada deberá desalojar y entregar el inmueble a los propietarios dentro del plazo de tres días, se deja a salvo la conciliación a la que pudieran llegar.”

Resolución de primera instancia que fue apelada por Adela Justiniano Vargas, mediante el escrito que cursa en fs. 142 a 146, a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y de Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 461/2016 de fecha 22 de septiembre, obrante en fs. 161 a 161 vta., REVOCA parcialmente la sentencia de 19 de octubre de 2015 objeto de apelación, solo en lo pertinente a las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, respecto a las cuales se declara IMPROBADA en parte la demanda principal, manteniendo firma todo lo demás resuelto, bajo los siguientes argumentos:

“…Que analizada la sentencia y los antecedentes procesales con relación a los motivos del recurso, se llega a constatar que la juez a quo procedió incorrectamente a declarar probada la totalidad de las pretensiones de la demanda planteada por ADALID SANCHEZ VIDEZ y EUGENIA DONAIRE GARCIA, habida cuenta que las pretensiones de Mejor derecho propietario y la acción negatoria solo son admisibles cuando la parte demandada tiene o alega tener también derecho de propiedad y este no es el caso. Por otra parte no existe prueba alguna respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios y tampoco existe fundamentación de la sentencia respecto al tema.

En lo pertinente al agravio relativo a la incompetencia de la juzgadora, se trata de un tema ya resuelto mediante Auto de fs. 53 que no fue apelado, por lo que no corresponde un nuevo pronunciamiento al existir cosa juzgada.

Tampoco caben las observaciones relativas al título de propiedad de los demandantes, porque su derecho está debidamente registrado y la única pretensión expresada en la reconvención es el pago de mejoras y fue declarada probada, circunstancia que inhabilita a la demandada para realizar observaciones respecto al título de propiedad…”.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 163 a 164., interpuesto por Adela Justiniano Vargas, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la mala interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, en razón de no haber existido desposesión en contra de los demandantes, quienes por el contrario en un acto de disposición habrían consentido el ingreso de la recurrente y su familia, razón por la cual la juez de instancia habría considerado improbada la demanda de reivindicación, empero de manera ultra petita en el numeral V de los Vistos de la Sentencia, habría cambiado el sustento legal de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de hecho y de derecho, por la mala interpretación e indebida aplicación de la citada norma, extremo en el cual también incurriría el Tribunal de Alzada.

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Adalid Sánchez Videz y Eugenia Donaire García
Demandado
Adela Justiniano Vargas.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mejor derecho, acción negatoria, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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