Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 104/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 45/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Macedonio Chavarria Choque contra la Sentencia Nº 2/2016 de fecha 19 de octubre de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 112 a 121, presentado por Macedonio Chavarría Choque, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
CONSIDERANDO I: Que Macedonio Chavarría Choque, al amparo del artículo 394, concordante con el art. 421 numeral 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicita la revisión de la Sentencia Nº 02/2016, pronunciada el 19 de octubre del 2016, por el Juez Público Civil, Comercial, Familiar y Cautelar Nº 1 de la localidad de San Pedro de Buena Vista, Provincia Charcas del Dpto. de Potosí, alegando que se le conculcó su derecho al debido proceso, así como el de la presunción de inocencia, reconocido por el art. 6 de la Ley Nº 1970 del CPP, violándose el principio de INDUBIO PRO REO, al habérselo condenado con sentencia ejecutoriada, emergente de salida alternativa de procedimiento abreviado, por la comisión de un delito que no cometió; habiéndose sometido a un procedimiento abreviado, producto de intimidaciones, amenazas y amedrentamiento de su propio abogado, que no le explicó las consecuencias y efectos de esta salida alternativa, además de no haber observado el certificado médico forense de fecha anterior a la denuncia, en el que la médico forense señala: "El himen complaciente que presenta la víctima no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual.”; pese a estas irregularidades, el abogado lo hizo firmar el documento donde lo hace admitir los hechos denunciados de violación de una menor, adolescente, aceptando la imposición de la pena de 20 años de privación de libertad.
Con estos fundamentos, por las causales antes referidas, interpone su recurso extraordinario de sentencia ejecutoriada; argumentado que este recurso, no suspende la ejecución de la sentencia que se encuentra ejecutoriada, ya que se constituye en una nueva demanda, incoada por el condenado, siendo un derecho distinto autónomo, requiriendo como presupuesto para su interposición que la sentencia tenga la calidad de ejecutoriada, concurriendo alguna de las causales señaladas en el art. 421 del CPP, no constituyendo una instancia más del proceso; pidiendo se admite el recurso y en el fondo se declare procedente, anulando la sentencia impugnada, en virtud del art. 424 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso, la recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 4) incisos a) y b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal que permiten el recurso de revisión:
Artículo 421.- (PROCEDENCIA). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
“…4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
Que el hecho no fue cometido,
Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito…”
En el caso de autos, el recurrente al referirse a los hechos que fueron motivo de su procesamiento y posterior condena, funda su recurso de revisión extraordinaria, argumentando que fue condenado con sentencia ejecutoriada, emergente de una salida alternativa, por la comisión de un delito que no cometió; habiéndose sometido a un procedimiento abreviado, producto de intimidaciones, amenazas y amedrentamiento de su propio abogado, que no le explicó las consecuencias y efectos de esta salida alternativa, además de no haber observado el certificado médico forense de fecha anterior a la denuncia, en el que la médico forense señala: "El himen complaciente que presenta la víctima no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual.”; pese a estas irregularidades, el abogado lo hizo firmar el documento donde lo hace admitir los hechos denunciados de violación de una menor, adolescente, aceptando la imposición de la pena de 20 años de privación de libertad.
Antes de entrar al análisis detallado de los argumentos en los que funda su recurso el condenado, es necesario precisar que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada y menos para contrastar la posible oposición de lo resuelto con la doctrina legal precedente, toda vez que conforme lo representa y reconoce el propio recurrente, no se trata de una instancia más del proceso, motivo por el cual esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos sino que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo que funda su recurso en la causal prevista en el artículo 421 numeral 4) incisos a) y b), argumentando que no cometió el hecho, al no ser el autor o partícipe de la comisión del delito por el que se lo condenó, pidiendo tener en cuenta la valoración de un certificado médico legal, donde se establecería que al tener un himen complaciente la víctima, no se afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual; además presentando como prueba posterior, una resolución que revoca la resolución de rechazo inicial de denuncia, que se inició a instancia del condenado, a efectos de que se continúe con la investigación, que se adjunta a fs. 99 a 105 vta.; teniendo estos aspectos en los que funda su recurso, se puede llegar a establecer que este recurso extraordinario, conforme a la causal invocada, prevé el presupuesto contenido en el numeral 4) del art. 421, que procederá cuando después de la sentencia, sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistente o existan elementos de prueba que demuestren, conforme a lo alegado por el condenado, que no cometió el hecho, consiguientemente no fue el autor o participe de la comisión del delito; de donde se extrae puntualmente que en el caso de autos, no se establece haber sobrevenido hechos posteriores a la sentencia, argumentando hechos anteriores a esta, como es el caso de haberse sometido a un procedimiento abreviado, alegando solamente que su propio abogado, lo hubiere amedrentado y amenazado, para que firme el acuerdo previo y se someta al mismo, aspectos no demostrados, resultando solamente una afirmación subjetiva de su parte.
Asimismo tampoco se alega el descubrimiento de hechos preexistentes o elementos probatorios no tomados en cuentan y demuestren, que no fue autor de la comisión del delito, toda vez que refiere a hechos conocidos en el proceso, anteriores a la sentencia, como es el caso del certificado médico forense que menciona; máxime si se sometió a un procedimiento abreviado como salida alternativa, de acuerdo a la previsión del art. 374 numeral 3) del CPP, a más de la firma del acuerdo y aceptación con el Rep. Del Ministerio Público de someterse al procedimiento abreviado, en audiencia ante el Juez de la causa, se hizo el reconocimiento de culpabilidad, manifestando que lo hace de forma libre y voluntario; por lo que justamente la norma citada prevé que la sentencia se funda en el hecho admitido por el imputado, como sucedió en el caso de autos, de manera expresa el pronunciamiento del condenado, en el acta de fs. 42; así como la renuncia expresa a la apelación de la sentencia dictada, conforme al acta de fs. 47 vta.
Por último, en lo que corresponde a la prueba adjunta de un auto de revocatoria de rechazo de denuncia, en la investigación al Juez que dictó la sentencia, no corresponde ninguna consideración al respecto, toda vez que no se ha invocado ninguna causal relacionada sobre este aspecto, que correspondería en su caso a la prevista en el numeral 3) del art. 421 del CPP, a más de no haberse presentado ningún fallo judicial posterior ejecutoriado, que demuestre este aspecto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del artículo 423 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión planteado por Macedonio Chavarría Choque, en estricta aplicación del art. 424 numeral 1) del CPP, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del citado Adjetivo Penal.
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