Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente : Chuquisaca 16/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : James Michael Zambrana Aramayo
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 184 a 194 vta., James Michel Zambrana Aramayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2017 de 20 de abril, de fs. 137 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. d) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 038/2016 de 24 de octubre (fs. 93 a 105 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a James Michael Zambrana Aramayo, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado James Michael Zambrana Aramayo (fs. 111 a 119), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 101/2017 de 20 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 530/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada, concluyó de manera totalmente subjetiva y contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo invocado como precedente, al señalar que la sentencia recurrida no vulneró la sana crítica y que la valoración probatoria sería la correcta; sin observar que el Tribunal de Sentencia dio por probado que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad, porque estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en virtud a que habría consumido dos shots de wisky, sin considerar que tal afirmación no estaba respaldada por prueba de alcoholemia o examen de laboratorio alguno, extremo que de manera evidente vulnera el elemento ciencia como regla integrante de la sana crítica.
Refiere que el precedente invocado, determinó que al momento de la valoración probatoria existe una violación a la sana crítica, cuando la sentencia se basa en un hecho no cierto o que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común. Contrario al precedente, el Tribunal de alzada no consideró que el imputado reclamó la violación de la experiencia como elemento integrante de la sana crítica, porque el Tribunal de Sentencia dio por probada la supuesta ingesta de alcohol de la víctima solamente con su testimonio, sin ningún otro elemento que corrobore tal extremo.
2) Señala también que en su apelación restringida denunció: a) Que, la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba; b) Se basó en un hecho no acreditado; y, c) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; motivos que fueron declarados improcedentes por el Tribunal de alzada, bajo los siguientes argumentos: i) Que, en la generalidad de los hechos de agresión sexual –salvo excepciones- no existen testigos de donde resulta por demás complejo y hasta imposible en términos probatorios, acreditar la responsabilidad de los acusados a través de ese medio probatorio y que por ello resulta de vital importancia el testimonio de la propia víctima, que constituye elemento probatorio central en autos y merece fe y valor probatorio pleno, más aún si dicho testimonio pasó el filtro del contrainterrogatorio de la defensa y fue sometido a peritaje de credibilidad; y, ii) Que, respecto al cuestionamiento de la ciencia; en cuanto, a la existencia de un peritaje que acredite la existencia de alcohol en la sangre de la víctima, el Tribunal de alzada refirió que el propio apelante alegó que ciertamente no es la única forma de demostrar tal extremo y en casos extraordinarios debía recurrirse cuando menos a declaraciones testificales y que el iter lógico expresado en la fundamentación, fallo cuestionado tiene relación expresa con las reglas del recto entendimiento humano. Cometiendo así errores flagrantes, ya que el Tribunal de alzada confunde y no da respuesta a los cuestionamientos de la apelación restringida, generando una evidente incongruencia entre lo pedido y lo solicitado, generándose un defecto absoluto al tenor del inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación de derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente, así como la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 115.I de la CPE.
3) También denuncia la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el mismo art. 115.I de la citado CPE, argumentando que el Tribunal de alzada incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; señala que a diferencia del anterior defecto absoluto, si bien el Tribunal hizo referencia a uno de los aspectos de su apelación restringida omitió fundamentar su decisión, ya que no expresó los motivos y las razones por las que decidió declarar improcedente su pretensión, por qué consideró que en la sentencia no se vulneró el elemento CIENCIA como criterio integrante de la sana crítica, ni por qué el iter lógico de la sentencia cumplió con dicho elemento, así como por qué afirmó que la sentencia está bien fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 530/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 202 a 204 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por James Michael Zambrana Aramayo, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 38/2016 de 24 de octubre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a James Michael Zambrana Aramayo, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
En la conclusión Nº 11 expuesta en el acápite V de la Sentencia, el Tribunal de mérito, expresó: “(…), la misma relata en forma clara y concreta, que a partir del segundo short de wiski que tomó, tuvo la sensación de entumecimiento de sus músculos y que esa situación fue aprovechada por James Michael Zambrana, para acariciarle o manosearle (…), recordando también haberlo empujado, haberse puesto su ropa, tratar de salir del lugar, haber sido jalada de los cabellos por James Zambrana, haber caído al suelo como consecuencia de ello, haberse lastimado la nariz, lo que le ocasionó una lesión y pérdida de sangre, (…), sin embargo de ello, se concluye que en el momento del hecho, (…) se encontraba en un estado de vulnerabilidad entendida como la `incapacidad de resistencia cuando se presenta un fenómeno amenazante´, pero no incapacidad de reconocimiento del hecho, que es una de las características del estado de inconciencia, ya que estaba sola, a expensas del acusado, por su condición de mujer, por las condiciones personales de la misma, como ser una persona sola sin tener una red social activa, proveniente de otro departamento, además de encontrarse bajo los efectos de sustancias alcohólicas, pues había consumido dos shorts de Wiski, que le habían hecho efecto, ya que se sentía con los músculos entumecidos, por lo que James Zambrana ejerció una intimidación contra la misma, entendiendo la intimidación como una amenaza de un mal inmediato ejercida por el sujeto activo contra la sujeto pasivo, ya que tomando en cuenta las circunstancias del hecho, como son que ambos se encontraban a solas y que la víctima se encontraba a expensas del acusado, con la capacidad de defensa disminuida por la ingesta de bebidas alcohólicas, se concluye que la misma, pese a darse cuenta de lo que estaba pasando, se sintió amenazada por el acusado, de consumar una agresión sexual, además de concluirse también que existió violencia física contra (…), sino también por la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, ya que al tratar de impedir la agresión sexual, escapando del lugar, fue jalada de los cabellos, por lo que cayó de cara, sin oponer ninguna resistencia razonable, como era por ejemplo el haber puesto manos para amortiguar la caída, lo que le ocasionó una hemorragia en la nariz, es decir que la violencia física estuvo demostrada por ese acto de jalar los cabellos (…)” (sic).
En el acápite VI, destinado a la fundamentación jurídica; el A quo expresó que el imputado aprovechando que se encontraba solo con la víctima, quien era vulnerable y se encontraba bajo los efectos del alcohol, realizó actos de contenido sexual intimidando a la misma e infiriendo violencia física para consumar el hecho, al haberle estirado los cabellos, haciéndole caer al suelo provocándole una lesión sangrante en la nariz; habiendo actuado con dolo al citar a la víctima en su domicilio y refiriéndole que debía ir sola, habiéndole tomar dos shots de wisky y procediendo a consumar el hecho delictivo.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución mencionada, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando que:
1. El Tribunal de Sentencia infringió el art. 173 del CPP, por inobservancia del elemento de la ciencia como regla de la sana crítica, al establecer en la conclusión Nº 11, que cometió el delito de Abuso Sexual aprovechando que la víctima estaba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, por consumir dos shots de wisky que redujeron su capacidad de resistencia y la pusieron en estado de vulnerabilidad, conclusión que habría tenido como base, las pruebas de cargo signadas como 1, 3, 4, 5, 9 y 13; empero, ninguna de éstas consistiría en el examen de alcoholemia, tratándose de las diferentes declaraciones que prestó la víctima a lo largo del proceso; refiere que el hecho cuestionado tampoco fue respaldado con declaraciones testificales, por lo que a decir del imputado el A quo, transgredió la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 214/20076 de 28 de marzo del 2007, que estableció que el de alzada puede revisar la logicidad, coherencia y legalidad de la resolución.
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