Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 415/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 247, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, impugnando el Auto de Vista Nº 73/16 de 13 de junio, de fs. 238 a 240, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto Nº 301/2016 de 10 de agosto de fs. 250 vuelta que concedió el recurso, la resolución de admisibilidad de fs. 259 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 588 de 28 de enero de 2015, por la que dispuso otorgar en favor de María Virginia Salgado Urquidi, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 45,150, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 924.93.-
Interpuesto el Recurso de reclamación de fojas 106 a 107, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 174/15 de 16 de marzo de 2015, que Confirma la Resolución Nº 588 de 28 de enero de 2015, manifestando que, de acuerdo a la normativa vigente la certificación de aportes del sector banca privada se realiza en base al estudio matemático actuarial a nivel nacional, así como de la documentación adjunta señalan que si bien se realizó aportes a largo plazo, los mismos se encontraban a cargo del fondo de empleados y la certificación se la realiza en base al estudio matemático actuarial, toda vez que el Área de certificación CC y Archivo Central cuentan con listados en los que la interesada no figura en planillas, no correspondiendo su certificación.
Posteriormente, María Virginia Salgado Urquidi, interpuso el recurso de apelación, que corre de fojas 227 a 229, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 73/16 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Revoca la Resolución 0174/15 de 16 de marzo, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dicte nueva resolución analizando y considerando las pruebas presentadas por la asegurada, a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 73/16 de 13 de junio, por escrito de fs. 244 a 247, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Auto de Vista recurrido, no considera que el SENASIR esté enmarcado dentro de los parámetros técnico legales, tampoco refiere al principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, al otorgar un ilegítimo beneficio en franca violación de lo estipulado en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 48 parágrafo I incs. a) y b) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, inobservando los fundamentos legales vertidos en la parte considerativa de la Resolución Nº 174/15 de fecha 16 marzo de 2015 y en la Certificación Nº CERT-01-2015-657, realizada en base al estudio matemático actuarial, de conformidad a la R.A. 0774 de fecha 20 de octubre de 1999 y el sistema SISBANC del archivo del área de certificación y archivo central, para periodos posteriores hasta 04/97 se certifica con planillas del régimen integral del sector, aclarándose que la elaboración de los estudios matemáticos actuariales, es responsabilidad de cada entidad bancaria y no del SENASIR, es así que la certificación de los períodos 10/85 al 02/86 del Banco de Crédito Oruro SA, según el estudio matemático actuarial cursante a fs. 40 y los periodos 01/78 a 08/84 del Banco de Financiamiento Industrial, periodos 02/85 a 09/85 y 03/86 a 06/87 del Banco de Crédito de Oruro SA no cuenta con documentación, por lo que no corresponde su certificación en los periodos 12/88 a 01/89 del Banco Popular del Perú no se certifica por no figurar la asegurada en planillas conforme a fs. 44, tampoco se certifica los periodos 03/91 a 06/91 por no figurar en planillas conforme a fs, 41. Señala también que no se certifica los periodos 11/88 del Banco Popular del Perú, 12/87 del Bolivian Brokers SRL y 09/84 del Banco de Financiamiento Industrial porque la asegurada trabajó menos de 16 días conforme finiquito de fs. 20, fs. 22AVC-04 y fs. 25 liquidación de beneficios sociales esto en cumplimiento a lo establecido en la R.A. 299.13 de 31-07-2013 que aprueba el manual de certificaciones para la CC, en su Cap. I. Numeral 1.8 inc. a). Además que las boletas de pago presentadas por la asegurada, no constituyen documentación fehaciente por no constar las firmas, ni los nombres de los responsables que otorgan las boletas, no registrando las entidades mencionadas ninguna mora al respecto.
Continúa manifestando, que el Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art. 18 del DS Nº 27543, mismo que señala que el SENASIR certifica los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de su publicación, es decir al 31 de mayo de 2004, aspecto que no es cumplido por la asegurada presenta su documentación al interponer el recurso de apelación y no así en el en el recurso de reclamación, para que pueda ser valorada por el SENASIR.
Por último señala que el Auto de vista recurrido, vulnera el art. 67.II de la Constitución Política del Estado, actuando en menoscabo del patrimonio del Estado, contemplados en la Ley Nº 004.
II.1.6.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 73/16 de 13 de junio.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido por María Virginia Salgado Urquidi, solicitando se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
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