Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 104/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 07/2018.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: Eurípedes Pedrosa Lima contra la Sentencia Nª 21/2016 de fecha 20 de junio de2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Eurípedes Pedrosa Lima, cursante de fs. 67 a 72 vta., solicitando la revisión de la Sentencia 21/2016 de 20 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cobija, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008 de 19 de julio de 1988.
La Resolución Constitucional de 11 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, que concedió la tutela solicitada por Eurípedes Pedrosa Lima, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por haber emitido el Auto Supremo 22/2018 de 20 de junio que resolvió el referido recurso, dejándolo sin efecto y disponiendo que esta Sala Plena dicte un nuevo fallo, siguiendo los siguiente lineamientos: 1) Que, al no darse una explicación del porqué se invocó y aplicó el Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto, y no así el auto Supremo 532/2010 de 3 de noviembre, se extrañó la determinación de cuál de estas Resoluciones protege de mejor manera el derecho que tiene el accionante a que se admita su recurso; y, 2) Que, por ese mismo hecho, no se valoraron adecuadamente las Sentencias presentadas por el accionante en su recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, ni se tuvo en cuenta la existencia de otro Auto Supremo que admite que las sentencias pueden emerger de hechos distintos aunque similares.
Bajo dicha comprensión, en aplicación del art. 40.I del Código Procesal Constitucional, que dispone la ejecución inmediata de las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, se pasa a emitir el siguiente fallo.
CONSIDERANDO I: El recurrente refiriere que, el 24 de noviembre de 2011, fue aprehendido juntamente con otros implicados por efectivos de la FELCN Pando, por el tramo carretero Cobija-Santa Rosa del Abuna a horas 19:30 aproximadamente, a la altura de la Comunidad San Pedro, a dos kilómetros de la tranca de puesto policial, en el vehículo Mitsubishi de color azul, con placa de control 2730 NHG, siendo que en el asiento posterior del lado izquierdo, detrás del conductor del vehículo marca Toyota, color blanco, con placa de control NUA 2905 se encontró un bidón de plástico color azul conteniendo paquetes forrados con cinta “masquin” con olor y características a cocaína, emitiendo el Tribunal de instancia, sentencia condenatoria contra el recurrente, quien se encontraba en el vehículo donde no se encontró sustancia controlada.
Por lo que, invocando el art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente refiere lo siguiente:
Denuncia la vulneración del art. 420 del CPP –referido a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, así como del debido proceso, citando los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y señalando que, los hechos expuestos en la Sentencia recurrida serían similares a los establecidos en los AASS 069/2014-RRC de 28 de marzo, 178 de 17 de mayo de 2006 y 89/2013 de 28 de marzo, además de las Sentencias 30/2016 de 9 de agosto, 14/2016 de 25 de abril y 57/2015 de 12 de octubre, dictadas por el mismo Tribunal que emitió la Sentencia cuestionada; no obstante, se lo habría condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aplicando una norma general como es el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, apartándose de la doctrina legal aplicable de los fallos citados que establecerían que en los hechos donde se advierta el transporte de sustancias controladas, se debe aplicar una norma específica como es el art. 55 de la Ley 1008, referida al Transporte de sustancias controladas, teniendo en cuenta además la complicidad como grado de participación en el hecho; por lo que, el recurrente considera que se vulneró el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, citando los arts. 6 y 420 del CPP, y, 115 y 116.I de la CPE, considerando al igual que en el caso anterior la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 del CPP, bajo el argumento de inobservancia de la doctrina legal contenida en los AASS N° 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, referidos a la carga de la prueba en materia penal, afirmando que, en la Sentencia recurrida la única prueba de cargo del Ministerio Público consistía en prueba documental y pericial, habiendo renunciado a la prueba testifical, sin embargo el Tribunal de Juicio presumiendo su culpabilidad, habría considerado la declaración del coacusado Leonardo Cárdenas Otalivio con su versión de que el recurrente le indicó que vaya a “la parada” a traer un taxi, y la declaración del coacusado Harold Leigue Subirana, cuando éstos no eran testigos, convirtiéndolos en acusadores y pretendiendo con ello que el acusado demuestre su inocencia.
CONSIDERANDO II: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
A su turno, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado.
Sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, Sentencia 24 de noviembre de 2006, señaló: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: ‘Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada,
no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado
”; entendimiento reiterado en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015; concordante con la Sentencia de 6 de agosto de 2008, dentro del Caso Castañeda Gutman Vs. México, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que: “La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana”.
En esa lógica, y abordando la temática del recurso que nos avoca, se tiene que, el art. 184.7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
A su turno, los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del CPP, prevén el trámite que debe observarse en la sustanciación del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; sobre el particular, el art. 421 inc. 1) del CPP, establece que procede el recurso de revisión: “
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada
”, debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, precisando en forma concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, so pena de declararse la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal.
Bajo tales premisas, conviene dejar establecido que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se presenta como un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo revocar la sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia reivindicada, por cuanto la verdad procesal allí alcanzada se opone a la verdad material de lo ocurrido; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más franqueado por el legislador ordinario, a imagen y semejanza del recurso de casación, que por cierto también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que para nada es fácil de acceder, pues requiere de la taxativa concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia y con ello quebrantar la seguridad jurídica.
Para entender mejor este instituto jurídico, De Pina, nos ofrece la siguiente definición de lo que debemos entender por el instituto jurídico analizado: “El de revisión es un recurso extraordinario encaminado a anular una sentencia dictada con manifiesto error de hecho, para liberar al condenado de los efectos de una resolución injusta, o para rehabilitar su memoria, si ha fallecido el interesado, y procurar en su caso, el castigo del verdadero culpable. Este recurso responde a las exigencias de la más estricta justicia”[1].
La legislación comparada, específicamente el art. 954.1 inc. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, cuya redacción ha experimentado variaciones en ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que, se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes e irrecurribles, entre otros: “Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes”, cuya explicación según la propia jurisprudencia española[2], se fundamenta en que constituye la vía genuina para solventar los supuestos del non bis in ídem, que por el efecto de la cosa juzgada de la primera resolución firme debiera impedir un segundo enjuiciamiento, cuando se constate la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, caso contrario, de verificarse una doble sanción, se incurriría en vulneración del principio de legalidad.
Por su parte, el Código Procesal Penal de la República del Paraguay, con una redacción similar a nuestra legislación, en su art. 481 inc. 1) establece que, procederá la revisión contra la sentencia firma, entre otros: “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme”, siendo la propia Corte Suprema de Justicia paraguaya, la que a través del Acuerdo y Sentencia Nº 768 de 29 de julio de 2002 entendió que, cuando el Código Procesal Penal habla de sentencias incompatibles con relación al recurso de revisión (art. 481 num. 1) se refiere a sentencias penales dictadas en relación con los mismos hechos o con una misma persona, en diferentes procedimientos y cuyos fundamentos resulten contradictorios o inconciliables.
A su turno, el art. 439.2 del Código Procesal Penal de la República del Perú, refiere que procederá la acción de revisión de las sentencias condenatorias firmes: “Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada”; siendo claro también en este caso que, el precepto legal hace referencia a las sentencias contradictorias por duplicidad, es decir, a la duplicidad en la que un mismo sujeto es condenado en más de una ocasión por el mismo delito, atentando así contra el principio non bis in ídem.
CONSIDERANDO III: Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto, con relación a la causal prevista por el art. 421 inc. 1) del CPP, tuvo el siguiente entendimiento: “Esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1)
la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos
; y
2)
la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia
y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error de hecho, puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer sanción
”, siendo éste el antecedente jurisprudencial invocado por este Alto Tribunal de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 22/2018 de 20 de junio, que el Tribunal de garantías dejó sin efecto, emergente de la acción de defensa interpuesta por el recurrente.
Ahora bien, el Auto Supremo 532 de 3 de noviembre de 2010 citado por Eurípedes Pedrosa Lima en su acción de amparo constitucional, por el que el Tribunal de garantías dejó sin efecto el aludido Auto Supremo 22/2018 de 20 de junio, ordenando la emisión del presente fallo, tiene como antecedente un recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en el que también se invocó la causal prevista por el art. 421 inc. 1) del CPP, disponiendo la entonces Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia la admisión del recurso planteado, con los siguientes argumentos:
“CONSIDERANDO: Que, Marcelo Velásquez Paz Soldán condenado a 30 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de Asesinato, mediante el Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, fundada en el Art. 421-1) del Código de Procedimiento Penal, es decir en la existencia de una Sentencia dictada dentro de otro proceso penal sobre hechos acaecidos en circunstancias similares, señala que:
1) Los hechos tenidos como fundamento en la Sentencia resultan incompatibles con los establecidos en otra Sentencia penal ejecutoriada y efectuando un análisis comparativo entre ambos procesos penales a objeto de demostrar que siendo ambos casos análogos y coincidentes se han dictado dos sentencias totalmente disimiles.
2) Con los antecedentes anotados, ofrece elementos probatorios consistentes en un Certificado de Nacimiento, Certificado de Permanencia y disciplina del centro Penitenciario “El Abra”, fotocopias legalizadas del Auto de Vista emergente de la Apelación Restringida, Auto Supremo de 1º de agosto de 2006, que deja sin efecto el Auto de Vista, Auto Supremo de 13 de diciembre de 2007 que declara Admisibles los Recursos de Casación formulados por ambos procesados, Auto Supremo que declara Infundados los Recursos de Casación, Sentencia Nº 18/05 por la que se Condena a Jason Angulo Jaimes de 18 años de edad y Marcelo Velásquez Paz Soldán de 18 años de edad a 30 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de Asesinato, Acta de Registro de Juicio Oral, asimismo ofrece como prueba documental fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Boris Omar Valdez Álvarez y otros, consistentes en el Acta de Juicio Oral. Declaraciones Testificales, Sentencia, Auto de Vista y Autos Supremos pronunciados en otro caso similar.
Por cuerda separada, indica ampliamente la relación circunstanciada del hecho y del caso similar que plantea para su consideración y aplicabilidad vinculados con los parecidos acontecimientos, en los que existe multiplicidad de sujetos actuando bajo influencia de alcohol, agresión en superioridad de número, se produce la muerte de la víctima sin determinar quién dio el golpe que causó el impacto mortal, la Certificación Médica Legal de los traumatismos sufridos por las víctimas, el accionar indirecto y eventual por cuanto no se buscó la muerte de la persona sino el detrimento físico, la edad de los condenados, que en ambos casos confluyen sobre la figura de Homicidio y no como se ha determinado en el caso planteado como Asesinato, encontrándose ausentes algunos elementos configurativos del tipo delictivo de Asesinato.
Concluye, solicitando que el recurso interpuesto sea admitido, en virtud del Art. 421 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo se anule la Sentencia recurrida, dictando al efecto nueva Sentencia y sea por el delito de Homicidio, o en su caso se disponga la realización de un nuevo juicio en cumplimiento de Art. 424 del citado Código Adjetivo.
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