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AS/0104/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, incidió en falta de fundamentación al incumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, limitándo...

Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 104/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 89/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Javier Lora Arandia

Delito     : Incumplimiento de Deberes

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, Javier Lora Arandia, de fs. 1014 a 1022, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, de fs. 972 a 976, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Troche Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016 (fs. 841 a 847 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Troche Apaza (fs. 857 a 858 vta.) y el imputado Javier Lora Arandia (fs. 869 a 876), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 27 de marzo del 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 962 a 966 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (emitido en el mismo proceso); puesto que, no ingresó correctamente en el análisis y revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicho Tribunal no incurrió en valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose el Auto de Vista a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal, sin ingresar a considerar que el arresto y posterior cese de dicha medida, era para su chofer a quién le había confiado su vehículo, con el que causó daños a terceros en un accidente de tránsito; por lo que, Sonia Troche Apaza lejos de ser víctima en ese accidente de tránsito, era la propietaria del motorizado que causó daños; consecuentemente, en lugar de ser víctima era responsable penal y civil, como lo establece el art. 261 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada no ingresó a valorar ni fundamentar.

También refiere, que el Auto de Vista no cumplió con lo señalado en el Auto Supremo porque omitió su deber de ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los miembros del Tribunal de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación al momento de resolver los otros aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida al señalar que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; refiriéndose al cese del arresto del chofer que fue ordenado verbalmente por el imputado; siendo que este hecho hubiera sido por la urgencia de la atención médica del chofer, sin considerar que se trata de una cuestión capital para determinar si el imputado incumplió o no sus deberes de funcionario público siendo que en la acusación se habla del cese del arresto y no de aprehensión; aspecto que haría ver que no incurrió en lo previsto por el art. 154 del CP; siendo que el arrestado hubiera sido puesto en libertad a 15:30 sin que en ese momento existiera información alguna que evidencie la presencia de algún lesionado en el accidente de tránsito, siendo que posterior a lo dispuesto se hubiera presentado un certificado forense de Hugo Cuellar Ortíz quien a las 15:10 se encontraría en el consultorio de la Dra. Verónica Justiniano, lesionado en dicho accidente; así también, refiere que el arrestado se encontraba en estado de ebriedad y que no portaba licencia de conducir; aspecto que haría a efectos de establecer la responsabilidad.

Por otro lado, aclara que cuando tuvo conocimiento del certificado forense evidenció que el lesionado tenía siete días de impedimento lo que constituiría lesiones leves, por lo que no constituía un delito de accidente de tránsito, ni correspondía pasar a conocimiento del Ministerio Público al arrestado; y si bien existían daños materiales tanto en el vehículo impactado como el inmueble donde fue a parar el vehículo, estos daños se califican como daño simple, constituyéndose en un delito de acción privada en el que no interviene ni la policía, ni el Ministerio Público, de modo que el caso no ameritaba su remisión a conocimiento fiscal; en consecuencia, al arrestado en esa calidad le correspondía su libertad de conformidad al art. 225 del CPP, que establece que el arresto solo tiene una duración de ocho horas concordante con el art. 400 del Código de Tránsito; un aspecto distinto ocurre con la aprehensión que se puede dar ante la comisión del hecho delictuoso en flagrancia (art. 227, 228 y 295 del CPP), lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que en este caso solo ocurrieron hechos materiales y pese a que existió un lesionado tampoco sus lesiones constituían delito; más al contrario hubiera cumplido con el deber previsto por el art. 294 del CPP; por lo que, el fundamento del Tribunal de alzada de que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; haría ver que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y defecto absoluto, contradicción a la jurisprudencia del Tribunal de casación que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un fundamento individualizado, sólido y convincente pronunciando una resolución congruente y exhaustiva que en este caso no ocurrió. Añade que la Sentencia estableció como hecho probado que Macario Quispe Pérez se encontraba en calidad de aprehendido (primer y segundo hecho probado); sin embargo, cuando se cita el libro de arrestos en él se señala que Macario Quispe Pérez fue ingresado a la celda en calidad de arrestado que no portaba licencia de conducir y estaba bajo influencia alcohólica, donde también se dice que fue ordenada su salida por motivos de salud. También refiere que el cuarto hecho probado estableció que se contravino con la norma, debido a que no se debió ordenar el cese del arresto, sino que se debió remitir al Ministerio Público al referido ciudadano; motivos por los cuales el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera correcta al momento de resolver este punto impugnado. Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, del cual refiere que su doctrina señala que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y en el presente caso el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada respecto de la valoración probatoria expuesta en juicio que establece la calidad del arresto o aprehensión, sin resolver todos los aspectos de su recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Javier Lora Arandia, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes argumentos:

El hecho de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2013, caso 1561/2013 por el delito de Conducción Peligrosa y colisión protagonizada por el vehículo conducido por Macario Quispe Pérez y el vehículo conducido por Hugo Ortiz Cuellar con impacto por alcance al inmueble ocupado por Cesar Castedo Rodríguez ubicado en la zona Virgen de Cotoca, toma conocimiento del hecho el Mayor de Policía Javier Lora Arandia (imputado), en calidad de técnico investigador de tránsito asignado al caso, conduciendo a Macario Quispe Pérez en calidad de aprehendido a la carceleta de la unidad operativa de tránsito al ser identificado como el principal responsable del hecho de tránsito al estar conduciendo bajo influencia alcohólica.

El imputado aprovechando su condición de Técnico Investigador Asignado al Caso, luego de haber aprehendido al Sr. Macario Quispe Pérez como principal responsable de un hecho de Conducción Peligrosa, ordenó de manera verbal al policía José Lima Challa como encargado de Carceleta, se libere al citado particular.

Para la comisión del delito, el imputado aprovechó dolosamente su grado de policía y condición de asignado al caso, al no remitir o hacer conocer la causa al Fiscal asignado y este a su vez a la autoridad competente a los efectos de liberar a Macario Quispe Pérez.

El imputado ordena verbalmente la liberación del aprehendido abusando su condición de Mayor y su grado policial, con el justificativo de que el aprehendido se encontraba mal de salud, extremo que no fue comprobado en el trascurso del juicio; sin embargo, era el Juez la única autoridad que podría ordenar dicha liberación.

Al ordenar la liberación del único y principal responsable del hecho, el imputado benefició al particular y lo libró de responsabilidad frente a víctimas múltiples.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, el imputado Javier Lora Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen valoró erróneamente la prueba al asumir como tal y como hecho probado el memorial de querella y la denuncia, bajo el argumento de que la querellante en su declaración señaló que se ratifica en la querella y denuncia.

Asimismo, precisa el apelante que respecto al segundo hecho probado que refiere la Sentencia, no existe documento alguno que señale que Macario Quispe Pérez fue conducido a celdas policiales en calidad de aprehendido, mucho menos las pruebas 10 y 7, señaladas por el Tribunal de Sentencia.

Por otro lado, como tercer hecho probado el Tribunal de mérito concluye de las pruebas documentales 4, 7 anexo 3, 9, 8 y 10; y, las testificales de José Lima Calle, Jaime Mauricio Condori y Cesar Castedo Rodríguez, que Macario Quispe Pérez fue conducido en calidad de aprehendido; empero, el citado Tribunal hace referencia al libro de arrestos en el que se señala al citado particular en calidad de arrestado.

Como cuarto hecho probado el Tribunal de Sentencia concluye de la prueba 4 y las testificales de José Lima Calle, Jaime Mamani Condori, Cesar Castedo Rodríguez y Sonia Troche Apaza, que el imputado ordena verbalmente al encargado de arrestos, liberar a Macario Quispe Pérez contraviniendo la norma.

Afirma el apelante, que el Tribunal realiza una serie de consideraciones subjetivas centrando su lógica en una premisa falsa al afirmar que Macario Quispe Pérez estaba en calidad de aprehendido y no de arrestado, lo que se traduce en el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, pues a partir de esa premisa falsa concluye que su persona estaba obligado a cumplir los arts. 227 y 228 del CPP y que por ello había incurrido en el ilícito de Incumplimiento de Deberes al no mediar una orden estricta para liberar a Macario Quispe Pérez, agregando el Tribunal que su persona obró dolosamente por el hecho de tener el grado de policía y ser el asignado al caso, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, pues su persona no niega que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria basada en el art. 225 del CPP que autoriza arrestar a la policía hasta un máximo de 8 horas, pasada dichas horas debe ordenar el cese del arresto, no existiendo normativa que señale que se debe pasar al arrestado al Ministerio Público.

II.3. Del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Javier Lora Arandia
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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