Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 322/2019-S
Demandante : Jhonnans Karl Uriona Alemán
Demandado : Empresa FE KAPUY SRL, representado por Pablo Luis
Kapuy Soto Quiroga
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1753 a 1762, interpuesto por la Empresa FE KAPUY SRL, representado por Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico, contra el Auto de Vista N° 131/2019 de 11 de junio, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 1744 a 1749; dentro del proceso social seguido por Jhonnans Karl Uriona Alemán, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 168/2019 de 23 de julio, que concedió el recurso a fs. 1770; el Auto de 28 de agosto de 2019, por el que se admitió el recurso de casación a fs. 1785 y todo lo que ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos irrenunciables, por Jhonnans Karl Uriona Alemán y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 7 de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 46/2019 de 20 de febrero de fs. 1707 a 1715, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 30, de obrados sin costas, debiendo Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga en su condición de empleador y dueño de la empresa demandada cancelar a favor del demandante la suma Bs.3.216.272,34, (tres millones doscientos dieciséis mil doscientos setenta y dos 34/100 bolivianos) por los conceptos de indemnización de 8 años y 4 meses; bono de antigüedad de desde la gestión 2011 (11 meses) a la 2017 (1 mes); primas desde la gestión 2011 a la 2016; aguinaldos doble de la gestión 2013 a 2015, simple de la gestión 2016 y duodécimas de la gestión 2017; vacación de las gestiones 2014 a 2017; bono de obra concluida en el 10% de utilidades del Condominio “Torres Solaris”, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 1722 a 1730, por la Empresa demandada, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 131/2019 de 11 de junio, de fs. 1744 a 1749, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Ante la resolución contenida en el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación, ante ello el Tribunal de alzada emite Auto Nº 168/2019 de 23 de julio, a fs. 1770, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Señaló que existió un error de hecho en el análisis y compulsa de las pruebas de descargo, porque no existió una relación de dependencia y subordinación que hubiese sido probada.
Primero. Que el Tribunal de alzada no estableció nexo de causalidad entre alguna prueba que demuestre la existencia de relación de dependencia o subordinación y su conclusión con la Empresa FE KAPUY SRL; afirma que, la relación laboral fue exclusiva y sólo por un tiempo con el Ing. Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga. Posteriormente a esa relación, la vinculación del actor fue con la Empresa FE KAPUY SRL, la cual no existía antes de 2015; por lo que, la relación contractual fue de tipo civil, no existiendo en el expediente ninguna prueba que demuestre vínculo laboral entre el actor y FE KAPUY SRL.
La única circunstancia que llevó al convencimiento del Tribunal de alzada de la supuesta relación laboral, radicó en el hecho de que el Ing. Soto, es accionista mayoritario de ésta empresa y que en virtud a la relación laboral que, sí existía entre estas dos personas naturales, se tiene el errado criterio de los de alzada, que habría existido continuidad; circunstancia que fue destruida con los elementos probatorios cuya valoración no fue correcta, siendo sólo una conjetura, una suposición, una apreciación subjetiva, una presunción, que no tiene respaldo probatorio y que cae por su propio peso.
El actor acompañó a su demanda, 7 facturas fiscales, giradas a favor de la Empresa FE KAPUY SRL, en cuyo detalle refieren tratarse de un pago por servicios de consultoría, facturas extendidas entre los años 2016 y 2017, que demuestran que desde el inició de la relación con el demandante, fue de carácter civil y no laboral como equivocadamente sostuvo el Juez de la causa y el Tribunal de alzada. No existiendo un elemento probatorio o de contrario que curse en el expediente, cual demuestre la existencia de relación laboral entre el demandante y demandado.
Segundo y tercero. Los comprobantes de pago y facturas de 153, 154, 155 a 168, 169 a 182, demuestran el pago por concepto de servicios de consultoría; es decir, por los proyectos que se le encomendaron para su realización, sin relación de dependencia ni subordinación.
Cuarto. La literal de fs. 183 consiste en un comprobante de pago por la suma de 12.000 dólares, por concepto de “pago saldo contrato proyecto arquitectónico”, que enerva y desvirtúa la existencia de relación obrero patronal.
Quinto. A fs. 188 cursa un contrato privado de servicios, del arquitecto demandante, para la realización de un proyecto arquitectónico, que esta fuera de la regulación socio-laboral, por las características mismas que tiene este tipo de obras que realizan los arquitectos bajo cuenta y riesgo, pero por encargo de su comitente, documento que no fue compulsado ni valorado por asomo.
Sexto. A fs. 189 cursa la literal, que no fue considerada, consistente en una carta suscrita por el demandante, en la que le hace conocer a su supuesto empleador, cuál será el costo del proyecto Arquitectónico; es decir, el demandante hace saber el precio del servicio por la obra que va a desarrollar. Entonces qué relación laboral puede existir, sin que además exista jornada laboral, pudiendo entregar los proyectos encomendados en el momento que mejor estime conveniente, bajo la única condición de entregarlos en plazo y según las propias especificaciones que él entregaba al comitente a cambio de un precio estipulado.
SE HA DEMOSTRADO LA INEXISTENCIA DE SUELDO O SALARIO.
Que el demandante no gozaba de un sueldo o salario, sino se le cancelaba en contraprestación por los proyectos que desarrollaba, un precio o retribución, el cual desde ningún punto de vista reviste la naturaleza de remuneración laboral.
VERIFICACIÓN DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA.
La prueba de fs. 476 es contundente y decisiva para la determinación de que si existió o no trabajó por cuenta propia o ajena, la que fue apreciada de forma deficiente y arbitraria, que consiste en una certificación expedida por el Gerente General del Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, donde se desprende que los proyectos arquitectónicos que desarrolló el demandante, están registrados en dicha entidad como propiedad intelectual del Arq. Johanns Karl Uriona Alemán, lo cual demuestra que siendo propiedad intelectual, también forma parte del patrimonio de esa persona, no así por cuenta ajena sino propia.
INEXISTENCIA DE EXCLUSIVIDAD.
Señala que para el caso no existió dicha exclusividad, puesto que a fs. 144 cursa una factura extendida el 17 de abril de 2017 por el actor a favor de la Empresa RAINBOW CONSTRUCTIONS SRL, por la suma de Bs.52.200, cuyo monto es pagado por la elaboración de un proyecto arquitectónico.
Asimismo, las literales de fs. 146 a 152 del expediente, ratificarían lo anotado; por cuanto, esta prueba demostraría que durante el 2016 y 2017, el actor también prestaba servicios civiles para la elaboración de proyectos arquitectónicos a favor de una tercera persona jurídica ajena al proceso.
A fs. 151, cursa un contrato civil con la Empresa RAINBOW CONSTRUCTION S.R.L., extremo que denota la inexistencia de vínculo laboral con la Empresa FE KAPUY SRL, en el tiempo que indicaron los Tribunales de instancia.
La literal de fs. 476, coinciden singularmente con la inexistencia de exclusividad, por cuanto de la verificación de la misma; se advierte que, mientras prestaba servicios para FE KAPUY, también lo hacía para otras empresas o personas, destruyéndose así el falaz argumento de que existió dependencia y subordinación, al no haber concurrido exclusividad. Siendo necesaria una nueva valoración sobre los antecedentes del proceso en aras de resguardar la justicia y la legalidad para arribar a la verdad histórica de los hechos.
ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce pleno valor probatorio a los documentos, pero el Tribunal de Apelación los desconoció completamente, existiendo un error de derecho, toda vez que la certificación o informe cursante a fs. 476 de obrados, asume pleno valor probatorio y demuestra la inexistencia de trabajo por cuenta ajena, ya que los proyectos arquitectónicos que desarrolló el actor por encargo de FE KAPUY SRL, ingresaron a su patrimonio personal al estar registrados en el Colegio de Arquitectos como propiedad intelectual.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS Y APLICADAS INDEBIDAMENTE.
Tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada llegaron a la desacertada conclusión que, entre el demandante y la Empresa FE KAPUY SRL, se verificó una relación de orden laboral, basándose para ello en la anterior relación que existió con el Ing. Soto y presumiendo una continuidad en lo que hace al tipo de vínculo laboral. Sin embargo, dicha labor congnitiva resultó deficiente, en mérito a los errores de hecho y derecho, al aplicar en autos las previsiones de los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, referidas a los elementos que deben concurrir para la existencia de una relación obrero-patronal, siendo que no existió dependencia y subordinación con la empresa demandada, sueldo o salario a favor del actor y menos aún trabajo por cuenta ajena por parte del demandante.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 58 DEL DS Nº 21060, 9º DEL DS Nº 21137 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1985 Y 167 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
Señala que el bono del 10% de las utilidades del Condominio Tórrez Solaris, fue concedido ilegalmente al actor porque pasaron por alto tres circunstancias innegables, cuya equivocación se considera como otra causal de casación (aplicación indebida), siendo las mismas:
Que el supuesto bono de obra concluida, no comparte la esencia ni está revestido de la naturaleza jurídica de los derechos y beneficios sociales.
La referida aseveración, reconoce un acuerdo o pacto entre partes desnaturalizando así su supuesta condición de derecho social, además del memorial de fs. 312-313 de obrados constituye una confesión judicial conforme al art. 157 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al 167 del CPT.
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