Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 489/2020-S
Demandante: Roberto Luis Loayza Gutiérrez
Demandado: Seguro Social Universitario de Cochabamba
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 120, interpuesto por Roberto Luis Loayza Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 034/2020 de 18 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 107 a 112; dentro del proceso de pago de beneficios laborales, promovido por el recurrente, contra el Seguro Social Universitario de Cochabamba “SUS”; el memorial de contestación al recurso de fs. 127; el Auto de 5 de noviembre de 2020 de 129, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 202 de 134, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso promovido por Roberto Luis Loayza Gutiérrez, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 043/2018 de 21 de noviembre de fs. 74 a 77, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, con relación a los conceptos de indemnización, retroactivo del incremento salarial de enero a diciembre de 2016, aguinaldo y doble por incumplimiento y vacación e IMPROBADA en cuanto a la cancelación del Desahucio; ordenando que el Seguro Social Universitario por intermedio de su representante, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 10.383,20, detallados en dicha Sentencia, más la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del Decretos Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Seguro Social Universitario por memorial de fs. 83 a 85 y Roberto Luis Loayza Gutiérrez por memorial de fs. 94 a 95, interpusieron recurso de apelación; recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 034/2020 de 18 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 107 a 112; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el actor Roberto Luis Loayza Gutiérrez, formuló recurso de casación de fs. 116 a 120, señalando lo siguiente:
1.- Error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas.
El Tribunal de alzada, no consideró que el cargo que ejerció como auxiliar de Asesoría Legal del SSU, son propias y permanentes de la entidad demandada, conforme se acreditó por el Acta de confesión provocada de fs. 71, al que fue diferida el Gerente General del SSU ; confesión que, conforme prevé el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no requiere más prueba, respecto a que la Unidad de Asesoría Legal, cumple tareas propias y permanentes; y no es evidente, como fundamentó el Tribunal de apelación, que la referida unidad no forme parte del rubro de la entidad demandada y es posible que, el Seguro Social Universitario, funcione sin tener una sección de Asesoría Legal; por lo tanto, su contratación a plazo fijo en la entidad contravino el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y el despido mediante carta de agradecimiento de servicios de fs. 3 y 33, se traduce en un despido intempestivo y no como un recordatorio, como afirmó el Tribunal de alzada: por lo que, al haberse acreditado que la funciones que cumplió en la entidad son tareas propias y permanentes, la contratación fue indefinida y ante un despido intempestivo como en el caso, corresponde el pago del desahucio.
Asimismo, el razonamiento del Tribunal de apelación, respecto a que fue contratado debido al requerimiento institucional y eventual en el cargo de auxiliar de asesoría, fue equivocado; toda vez que, la supuesta “necesidad” temporal y eventual, que argumentó el Tribunal de alzada, cayó por su propio peso, al estar vinculado con la institución por el tiempo de 1 año, 1 mes y 8 días y por el principio de verdad material y de primacía de la realidad, enerva el argumento forzado que su contratación a plazo fijo fue eventual.
El Tribunal de alzada, no consideró los Memorándums de designación con CITE: GG-067/15 de 23 de noviembre de 2015 y GG-J-262/2016 de 22 de febrero de 2916 de fs. 1 y 2 y 31 a 32, que según el -Tribunal de alzada- acreditaría que la relación laboral se originó a requerimiento institucional y de carácter eventual; sin embargo, olvidó que la referidas contrataciones a plazo fijo, no cumplieron con el refrendado por parte del Ministerio del trabajo, conforme prevé la Resolución Ministerial (RM) N° 650/07 de 27 de abril.
Afirmó que, el art. 159 del CPT, reconoce valor probatorio a los documentos; sin embargo, el Tribunal de apelación, desconoció el valor que les otorga la Ley a las literales fs. 1 a 2 y 31 a 32; error de derecho que, provocó por parte del Tribunal, que no se le reconociera el pago del desahucio, que por derecho le corresponde.
2.- Violación y Aplicación indebida de disposiciones legales.
Afirmo que, el Tribunal de apelación, como se demostró en el punto precedente incurrió en error de hecho y derecho y como consecuencia, violó y aplicó indebidamente el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero, RM N° 650/07 de 27 de abril y 25 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
Alegó que, conforme el art. 2 del DL N° 16187, se determina que, no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, y conforme se acreditó que, la Unidad de Asesoría Legal del Seguro Social Universitario, cumple funciones permanentes y propias de la institución; presupuestos que concurrieron en el caso; si bien, existe dos contrataciones a plazo fijo y que la última, finalizó el 31 de diciembre de 2016, no es menos evidente que las labores que desempeñó el trabajador, se realizó de manera permanente en la entidad y por ende su contratación se convirtió en una contratación indefinida y ante el despido intempestivo correspondía el pago del desahucio
Asimismo, los Tribunales instancia, pasaron por alto los requisitos que deben contener los contratos a plazo fijo, conforme prevé el la RA N° 6540/07 de 27 de abril, respecto al refrendado de los contratos por la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes deben verificar que las tareas a cumplirse no son propios ni permanentes de la entidad, para recién proceder al visado de los contratos.
Finalmente aseveró, que conforme prevé el art. 25 del RCSS, prevé que el carácter eventual de un trabajador, no va más allá de los 15 días, esto se estableció para evitar vulneración a los derechos de los trabajadores, como ocurrió en el presente caso.
Petitorio.
Solicitó se CASE en parte el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda, respecto al pago de desahucio.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de octubre de 2020 de fs. 122; el Seguro Social Universitario, por memorial de fs. 177, contestó el recurso conforme sigue:
Afirmó que el demandante, trabajó de manera eventual en el Seguro Social Universitario en el cargo de Auxiliar de Asesoría Legal, conforme se acreditó en los antecedentes del proceso y sus servicios fue en la modalidad a plazo fijo; es decir, de manera eventual, provisional y por un determinado plazo; conforme se desprende del contrato suscrito con el ex - trabajador que estableció: “El presente contrato es convenido en la vía laboral, bajo la modalidad de PLAZO FIJO tal como estipula el art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DS 21431 de noviembre de 1986 y el DL 16187, por lo que LA INSTITUCIÓN está obligada a cubrir y solventar las prestaciones, beneficios y derechos que prestan las leyes laborales y demás disposiciones conexas. Teniendo en cuenta de que para este cargo no se tiene establecido un ítem, no es aplicable la parte pertinente del artículo 2 del DL 16187”; por tanto, quedó establecido que no se tiene un ítem para el cargo de auxiliar para el cargo de Auxiliar de Asesoría Legal; y que, conforme al art. 52 del Reglamento Interno de Personal del SSU, establece los contratos de personal eventual.
Alegó, si el trabajador consideró que su despido fue ilegal o intempestivo, debió recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer prevalecer su derecho de corresponderle el desahucio, conforme resolvió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0177/2012 de 14 de mayo.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante.
Admisión.
Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020 a fs. 134, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 120, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
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