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TSJReiteradora

AS/0104/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil / Por acción u omision que cause daño al Estado valorable en dinero

La parte recurrente explica que la parte actora haya accionado la demanda contenciosa planteada y el memorial que subsana la misma, pidiendo el cumplimiento del contrato administrativo de fs. 2 a 7, pues al existir un contrato administrativo suscrito entre partes, correspondía que para tal efecto el...

Proceso
proceso contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 104/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 28/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 182 vta., interpuesto por Leonardo Bladimir Flores Ferrufino, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy contra la Sentencia Nº 525/2020 de 21 de octubre, de fs. 162 a 173, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso seguido por el representante legal de la Consultora “GDE Consulting” contra el municipio recurrente; el auto de concesión (fs. 187), la admisión del recurso mediante Auto de N° 28/2021-A de 11 de enero, cursante a fs. 193 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia

Que, iniciado el proceso contencioso, por cumplimiento de obligación de pago y devolución del 7% garantía de cumplimiento de contrato, Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 525/2020 de 21 de octubre (fs. 162 a 173), por la que resolvió declarar PROBADA en parte la demanda contenciosa y dispone que el municipio demando pague la suma de Bs. 54.810.- más el 7% que retuvo la alcaldía demandada sumando en total Bs. 61.425.- asimismo dispuso que se subsane las observaciones realizadas por el concejo municipal de Villa Azurduy, otorgando un plazo de 30 días. Y declara IMPROBADA la demanda en relación al pago de daños y perjuicios, así como las excepciones perentorias planteadas, sin costas, conforme a lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, emergente del fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación, cursante de fs. 179 a 182 vta., en base a los siguientes argumentos:

1.- Acusa, que la sentencia apelada carece de motivación y fundamentación al no contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre el particular y que no cumple con la jurisprudencia constitucional que establecen que toda resolución debe contener motivación y fundamentación que permita a las partes saber con precisión cual el resultado y el motivo que conllevo a ese resultado, haciendo las siguientes puntualizaciones:

a) No encuentra que la parte actora haya accionado la demanda contenciosa planteada y el memorial que subsana la misma, pidiendo el cumplimiento del contrato administrativo de fs. 2 a 7, pues al existir un contrato administrativo suscrito entre partes, correspondía que para tal efecto el art. 568 del Código Civil, y que la parte actora debía demostrar el cumplimento del contrato y todas sus obligaciones, aspectos que no sucedieron y que por los datos del proceso no debió ser probada la demanda;

b) reitera que la demanda por incumplimiento de obligación de pago y devolución de retención del 7% para la formulación del plan territorial de desarrollo integral del municipio recurrente, es “improponible” se debió demandar en la vía contenciosa administrativa y debía agotar la vía administrativa;

c) por confesión de la parte demandante se tiene que a partir del segundo informe no se aprobó nada, lo cual tales informes tenían que ser aprobados para dirigir cualquier acción, no existiendo una ley especial para la aprobación y conclusión del proyecto al no haberse cumplido el contrato administrativo que se suscribió;

d) reitera la falta de cumplimiento del contrato a cabalidad con sus obligaciones contractuales;

e) arguye que el pago se tiene que cumplir con el contrato administrativo, careciendo de legitimidad hacer el pago sino se aprobó el informe es porque no se cumplió con lo pactado;

f) que todos los fallos constitucionales señalados en la demanda no son aplicables al caso concreto que el tribunal a quo “…dispuso algo claro y concreto que de alguna manera nos permita saber con precisión cual el resultado y cual el motivo que conllevo a ese resultado”;

g) que la sentencia impugnada incumple con el art. 213.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no recaer en las cosas litigadas, menos de acuerdo a la verdad material que reflejan las pruebas del proceso, al no haber demostrado la parte demandante la culminación de lo convenido en el contrato, pero el tribunal a quo reconoce y le otorga un plazo de 30 días para que subsane las observaciones al final, que debió ingresar al fondo del pronunciamiento de parte del tribunal de origen.

2.- Violación e interpretación errónea del art. 568.I del CC.- que la parte demandante ha incumplido con todo lo convenido y que el municipio recurrente, “…nuestro cumplimiento está supeditado al cumplimiento previo que haga la parte actora (…) no existe ninguna clase de incumplimiento de nuestra parte, menos que sea voluntario”, en los puntos 1 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia.

3.- vulneración a los preceptos constitucionales como el debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa de la sentencia impugnada, al referirse que la parte actora no cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y en la última parte del fallo impugnado le otorga 30 días para que subsane las observaciones realizadas por el concejo municipal de villa Azurduy y contradictoriamente se declara probada la demanda principal.

Agrega que las norma infringidas por los juzgadores de primera instancia son los arts. 180 de la CPE, 30.11 de la ley 025 y 1.16 del CPC, al haber incurrido en la apreciación y valoración de todos los medios probatorios especificados además de la violación de lo establecido en el ordenamiento jurídico legal vigente.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias planteadas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

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Máxima

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ Existe contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Datos del proceso

Demandante
Consultora “GDE Consulting”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy
Proceso
proceso contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 568 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0104/2021Fuente oficial