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TSJReiteradora

AS/0104/2022

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señala la carencia absoluta de valoración de la prueba por los de instancia, conllevando insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista al ser una copia fiel de los argumentos contenidos en la Sentencia, se limitó a citar jurisprudencia, existiendo una incorrecta inte...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 104/2022

Fecha: 14 de febrero de 2022

Expediente: T-1-22-S

Partes: Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA) c/ Compañía Nacional de

Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 919 a 925 vta., interpuesto por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L., representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, contra el Auto de Vista N° 168/2021 de 29 de octubre, de fs. 909 a 916 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por la Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA) contra la entidad, la contestación de fs. 936 a 938 vta., el Auto de concesión de 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 939; el Auto Supremo de Admisión Nº 18/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 945 a 947; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 266 a 269, la Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA) inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L, representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, que una vez citada, mediante memorial de fs. 724 a 729 vta., contestó en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 128/2017 de 03 de noviembre, cursante de fs. 866 vta. a 883, donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 266 a 269 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 724 a 729 vta., y dispuso que en el plazo de treinta días CONALSI S.R.L. debe cumplir con su obligación de pagar la suma de Bs. 609.241,30 (Seiscientos nueve mil doscientos cuarenta y uno 30/100 Bolivianos) a favor de la Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA).

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L., representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, según memorial de fs. 886 a 890, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 168/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 909 a 916 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento que la empresa CONALSI S.R.L. pretende una resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, siendo dos los presupuestos que deben demostrarse para la procedencia de dicha pretensión, un criterio objetivo que exige una imposibilidad posterior y perfecta y un criterio subjetivo que precisa la inimputabilidad de las causas y de las ocasiones de la imposibilidad del deudor, presupuestos que no fueron demostrados por CONALSI S.R.L. ya que la sola existencia de un proceso de resolución de contrato en sede administrativa o la pretensión de resolución del contrato de obra en lo pendiente de la ejecución, no conlleva una causal sobreviniente, dado que esta configura un caso fortuito y/o fuerza mayor, el primero basado en la imprevisibilidad y el segundo en la inevitabilidad, pues ante un posible incumplimiento de contrato, la parte que cumplió puede exigir la resolución del contrato, lo cual al ser convenida en el contrato de manera expresa y estar prevista en la misma ley, es previsible y además evitable, pero fue probada por el reconvencionista con prueba idónea.

En cuanto a las características del producto, requerimiento de pago y recojo de las graderías, cursa la correspondencia entre las partes del proceso, donde CONALSI S.R.L. de manera expresa reitera el reconocimiento de gastos de transporte a su cuenta y la imposibilidad de hacer efectivo el pago indicando se proceda al resguardo y almacenamiento en depósitos de CONCRETEC en Tarija, lo que permitió concluir que en fecha posterior a lo estipulado en el contrato, el demandado aceptó la entrega de los productos y solicitó su envío a la ciudad de Tarija, comprometiéndose a cubrir los gastos de transporte, sin que exista hasta ese momento observación alguna sobre un eventual incumplimiento del plazo por parte de la empresa ISSA, resultando cierto y evidente que las graderías se encuentran en terrenos del representante legal de la sociedad demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L., representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, según escrito cursante de fs. 919 a 925 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería “CONALSI S.R.L.”, acusó los siguientes agravios:

1. Carencia absoluta de valoración de la prueba por los de instancia, conllevando insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista al ser una copia fiel de los argumentos contenidos en la Sentencia, se limitó a citar jurisprudencia, existiendo una incorrecta interpretación en cuanto a la forma de pago con relación a las entregas parciales, olvidando que el contrato estaba garantizado con una garantía hipotecaria, por lo que el monto total o parcial de las graderías se encontraba totalmente afianzado y no existía la necesidad de efectuar pagos parciales.

2. Incongruencia del Auto de Vista, porque no resolvió el agravio de apelación relativo a la incongruencia de la Sentencia en referencia al plazo que tenía ISSA de 75 días suscrito el contrato, es decir que corría desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 06 de agosto de 2010, y no así como se realizó dos años después e irónicamente interponer una demanda ordinaria después de cuatro años, posteriormente del supuesto incumplimiento de CONALSI S.R.L., cuando el demandante había tomado conocimiento de la resolución del contrato con la Gobernación y la imposibilidad del pago por causales sobrevinientes, y pese a ello insistieron en depositar las graderías en diciembre de 2012, denotando además una contradicción porque la Juez admitió que CONALSI S.R.L. era responsable de retirar las graderías de los depósitos de ISSA en Sucre, pero concluyó que CONALSI S.R.L. comunicó a ISSA que las graderías sean depositadas en los depósitos de CONCRETEC en Tarija y no en la obra con la imposibilidad del pago en efectivo, sin tomar en cuenta que se sobrevaloró dicha entrega, ya que la misma nunca fue consentida ni aceptada por CONALSI S.R.L., al haber sido entregadas a nadie, simplemente con una acta notarial sin la presencia física del interesado.

3. El Auto de Vista no tomó en cuenta que CONALSI S.R.L. no interpuso medio de defensa ante la mora promovida por ISSA en una medida preparatoria de demanda que no admitía contención, siendo justamente la demanda reconvencional la indicada para ello; en esa medida tampoco consideró que la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba donde concurrieron los dos elementos la imposibilidad sobreviniente a partir de los dos elementos subjetivo y objetivo, en obrados cursa la prueba que demuestra que el incumplimiento del pago no es atinente a la responsabilidad de la empresa demandada toda vez que se activaron todos los mecanismos legales tendientes a dejar sin efecto la indebida resolución del contrato con la gobernación, demostrando toda la diligencia asumida por la empresa demandada (criterio subjetivo) extremos valorados erróneamente.

4. Valoración errada de la prueba porque no se tomó en cuenta que la fecha de entrega de las graderías corría a partir del 24 de mayo de 2010 y no del 04 de agosto, olvidando la cláusula tercera no exigía la entrega de detalles ya que las características de las graderías fueron aceptadas por ISSA el 04 de junio de 2009.

5. Existencia de valoración errada con relación a que se restó importancia al hecho de que ISSA incumplió el contrato en la provisión de graderías, consistente en 2000 metros lineales, habiendo fabricado 1.387,02 metros lineales y no los comprometidos, omitiéndose establecer que la obligación se extingue cuando se hace imposible por una causa no imputable al deudor y que en el caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura, pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que el deudor, de acuerdo al título de la obligación o la naturaleza del objeto debido, no se le puede considerar obligado a cumplir la prestación, o si el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Petitorio.

Solicitó casar o en su caso anular el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De la contestación al Recurso de Casación.

ISSA contestó al recurso de casación y sostuvo que al confirmar el Ad quem la Sentencia obró en correcta aplicación de la ley no siendo evidentes las infracciones acusadas y solicitó se mantenga subsistente el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente.

El Auto Supremo Nº1082/2019 de 22 de octubre sostuvo: “Al respecto el Auto Supremo N° 1395/2016 de 05 diciembre, sobre la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente razona del siguiente modo: “Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:

“Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).

Que no se haga lugar a la resolución del contrato cuando la imposibilidad sea solamente temporaria, no obstante que el art. 1463 habla en términos generales de liberación por imposibilidad sobreviniente, me parece que deriva de la circunstancia de que el art. 1256, parágrafo, exime de la responsabilidad por retardo al incumpliente, es decir, purga la mora de éste o lisa y llanamente la excluye.

En caso de imposibilidad temporaria puede verificarse especialmente en el contrato de ejecución continuada o periódica.

Ejemplo de imposibilidad temporaria es el de la puesta provisoria de una cosa fuera del comercio.

Pero la imposibilidad temporaria que perdure no puede conducir igualmente a la extinción de la obligación si el deudor, en relación al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, no puede ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o bien si el acreedor no tiene más interés en conseguirla. En tal caso se está de nuevo dentro de los términos de aplicación del art. 1463.

Estar dentro de los términos de aplicación del art. 1463 significa que, extinguida la obligación, de acuerdo con el parágrafo del art. 1256, le acompaña la resolución de derechos del contrato.

Dado que la resolución se debe, no a un hecho del incumpliente sino a la imposibilidad de la prestación, él no queda obligado al resarcimiento del daño”.

Por su parte, Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica:

“La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientas la imposibilidad definitiva libera al deudor, la meramente transitoria sólo lo exime de los daños y perjuicios moratorios, manteniendo el vínculo obligacional. Por esto es que el deudor está precisado a satisfacer la prestación debida inmediatamente después de la cesación del impedimento temporario que obstaba al pago”. (pag. 179).

Dentro de la categoría de fuerza mayor o caso fortuito, incorpora al hecho de tercero señalando: “Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que constituye un caso fortuito o fuerza mayor cuando reúne los requisitos ya estudiados; (esto es la imprevisibilidad, inevitabilidad, ser ajeno al deudor, ser actual, sobreviniente a la constitución de la obligación y finalmente constituir impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación).

Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no hay casus ya que estaría en fuego la culpa de éste que la ley presume sin admitir prueba en contrario.

El tercero autor puede estar identificado o ser ignorado. Para que se pueda hablar de hecho de un tercero, no es necesario -dicen Mazeaud y Tunc- que ese tercero sea conocido. Basta que se tenga la certidumbre que el daño es debido al hecho de una persona. Sin duda tal certidumbre será establecida más fácilmente si es posible individualizar al tercero; pero ella puede existir sin esto…

En la categoría genérica de hecho de tercero quedan comprendidas diversas especies, mencionando entre estas al robo, atentado criminal perpetrado, etc.”. (Pág. 184).

Continua indicando; “La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia índole, crea un obstáculo irremediable para el cumplimiento de la prestación debida. Por ejemplo, si el deudor se obliga a entregar una cosa cierta para transferir el dominio de ella y antes de la entrega cae un rayo y la destruye.

Es provisional cuando el impedimento que obsta a la ejecución es transitorio, v.gr., si la repartición administrativa interviniente paraliza el trámite de una escrituración pendiente por considerar que el comprador carece de la prioridad en la compra que corresponde al inquilino. Por su propio carácter el caso fortuito temporario solo exime al deudor de la reparación del daño moratorio, pero no extingue la obligación. En cambio, el casus definitivo, además de provocar la irresponsabilidad del deudor, por los daños y perjuicios compensatorios, disuelve el vínculo obligacional por imposibilidad de pago”.

En su misma Obra de referencia, Tomo III, el autor se refiere a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señalando lo siguiente:

“Requisitos de la imposibilidad.- Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito”.

Con relación al primero (cumplimiento imposible de la prestación), señala:

“Este es el requisito básico de la presente figura extintiva, que ha de consistir en una imposibilidad irrefragable, de cumplimiento de la prestación. Queda descartada, pues, una dificultad para cumplir, difficultas proestandi, por extremada que ella sea, aun ruinosa para el deudor: tal evento no libera al deudor aunque él puede encontrar un paliativo para remediar lo infortunado de su situación en el juego de la teoría de la imprevisión”, (pág. 208).

Respecto al segundo (carácter definitivo de la imposibilidad), indica:

“El segundo requisito de esta figura es el carácter definitivo de la imposibilidad de pago. Una imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de la responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. Sin embargo seria abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de la obligación incumplida, sin cargo para él, cuando el pago tardío que ulteriormente pueda efectuar resulta carente de suficiente interés para el acreedor: de ahí que se reconozca al acreedor la facultad, en esa hipótesis, de asimilar la imposibilidad temporaria a la definitiva para obtener la disolución del vínculo obligacional, lo que le puede convenir por llevar aparejada la disolución de sus propias obligaciones correlativas”, (Pag. 210).

Es pertinente aclarar que, cuando el nombrado autor alude al término “pago”, no se refiriere exclusivamente al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir a aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo, (dar, hacer, no hacer)”.

III.2. Del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo 804/2019 de 22 de agosto sostuvo que: “El AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre, orientó los tópicos a ser analizados refiriendo que: ‘si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA)
Demandado
Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril

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