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TSJ

AS/0104/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 104/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 155/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 150 a 153, el imputado Sergio Serafín Canaviri Pereira impugna el Auto de Vista 63/2021 de 30 de septiembre, de fs. 140 a 145, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Vivian Anned Torrez Ramos, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2020 de 11 de diciembre (fs. 91 a 99), la Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sergio Serafín Canaviri Pereira, absuelto de la comisión del delito de Violencia familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, en razón de existir causal eximente de responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima Vivian Anned Torrez Ramos y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 105 a 113 vta. y 119 a 122), resueltos por Auto de Vista 63/2021 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente la apelación interpuesto por la víctima, y deliberando en el fondo anuló en su totalidad la Sentencia apelada disponiendo de la reposición del juicio mediante reenvío.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que e Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida y ante fundamentos contradictorios y en un razonamiento opuesto al establecido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, en franco desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada, consagrado por el Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista ejercita fundamentos que no coinciden con la sentencia impugnada y apartados del razonamiento de la apelación restringida. Añade que resulta equivocado sostener que hubo un razonamiento sobre la Sentencia, vinculados error de tipo y el error de prohibición, eso queda absolutamente claro. Cuál es parte de la acción o conducta, o el componente razonamiento, extractado de la Sentencia, en el que se genera aparente confusión la aplicación del error de tipo al error de prohibición, ni siquiera se especifica; no siendo posible emitir un juicio conceptual, únicamente del error de tipo y el error prohibición; razón por la cual, existiría falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado. Invoca al Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero.

Señala que existe un desfase de exigencias para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada y su notoria diferencia con otros fallos de la misma Sala, en lo vinculante a la defectuosa valoración de la prueba, pues no hay mención siquiera a cuál es la prueba que fue defectuosamente valorada. Invoca a los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 191/2015-RRC de 12 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vivian Anned Torrez Ramos
Demandado
Sergio Serafín Canaviri Pereira
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0104/2022-RAFuente oficial