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TSJReiteradora

AS/0104/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producción

La parte recurrente aduce que el presente caso existen tres pagos que cursan a fs. 73, consta que, el 18 de diciembre de 2015, se pagó Bs.5.000,00; empero, se debía pagar Bs.7.547,80, como primer aguinaldo; el 23 de diciembre de 2015, se canceló Bs.5.000,00; empero, se debía cancelar Bs.7.547,80 com...

Proceso
Social – Pago de Sueldos Devengados
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 104

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 675/2021-S

Demandante: Nilton Choque Olmedo

Demandado: Asamblea Legislativa Departamental de Potosí

Proceso: Social – Pago de Sueldos Devengados

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 319, interpuesto por Nilton Choque Olmedo, contra el Auto de Vista Nº 81/2021 de 29 de septiembre, de fs. 309 a 313, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados seguido por Nilton Choque Olmedo, contra la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; el Auto de 16 de noviembre de 2021, de fs. 322 vta., por el que se concedió el recurso; el Auto de 22 de noviembre de 2021, de fs. 329, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 1º de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 21/2018 de 5 de febrero, de fs. 127 a 130, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 44 y de fs. 47, sin costas, ordenando que la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, cancele al demandante la suma de Bs.32.918,00.- por concepto de sueldos devengados, primer y segundo aguinaldo gestión 2015.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 79/2020, de 15 de octubre, con el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/2019 de 6 de febrero, de fs. 127 a 130, habiéndose interpuesto recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 6/2021 de 10 de marzo, de fs. 250 a 252, con el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 209, inclusive, disponiendo que de manera inmediata el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista; emitido el Auto de Vista Nº 81/2021 de 29 de septiembre, de fs. 309 a 313, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 21/2018 de 5 de febrero, de fs. 127 a 130, disponiendo el pago de sueldos devengados, en la suma de Bs.23.216,00 por cuatro meses y 3 días de trabajo; e IMPROBADA en cuanto al primer y segundo aguinaldo de la gestión 2015, por su pago conforme consta a fs. 132 y 133, que fue firmado por el demandante.

II.- RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Nilton Choque Olmedo, mediante memorial de fs. 316 a 319, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes fundamentos:

Se debe observar la lesión al derecho y garantía del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, que se halla consagrado por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el presente caso, considerando los tres pagos que cursan a fs. 73, consta que, el 18 de diciembre de 2015, se pagó Bs.5.000,00; empero, se debía pagar Bs.7.547,80, como primer aguinaldo; el 23 de diciembre de 2015, se canceló Bs.5.000,00; empero, se debía cancelar Bs.7.547,80 como segundo aguinaldo y el 30 de diciembre de 2015, se debía pagar Bs.6.588,57 como sueldo monto que refiere el Auto de Vista, que es erróneo; puesto que, el pago de 30 de diciembre de 2015 de Bs.6.588,57, es el pago de sueldos correspondientes al mes de diciembre de 2015 y no así el pago de un aguinaldo, como se puede ver en el estado de ahorro previsión AFP, seguro de largo plazo, cancelación que debe ser en aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0341/2016-S3; es decir, quedando un saldo de Bs.5.095,60.

Asimismo, se observa la vulneración al debido proceso en su componente de legalidad, porque, toda autoridad debe ceñir su accionar al principio de legalidad, pues quién pretenda que sus actos sean cumplidos, estos deben enmarcarse a la norma prestablecida, con el fin de regir su actuar dentro de un Estado de derecho; en el presente caso, las autoridades de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, deben ceñir sus actos conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 en sus arts. 1, 11 y 12; en el presente caso, dichas autoridades no encontraron ninguna documentación sobre el depósito realizado por este concepto de pago de aguinaldos, que conlleva a pensar que se obvió este procedimiento, por no haber aplicado el Sistema de Tesorería y Crédito Público y el Sistema de Contabilidad Integrada, por lo que no se incorporó las transacciones presupuestarias, financieras y patrimoniales en un sistema común, oportuno y confiable, destino y fuente de los datos expresado en los términos monetarios ya señalados.

De igual manera, tampoco condice el pago del primer y segundo aguinaldo de la gestión 2015 con el estado de cuentas de 1 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015 del Baco Unión SA, donde refiere que nunca se depositó estos montos como nunca se le extendió las boletas de pago de haberes respectivos a esos montos.

Como se conoce bien, la carga de la prueba corresponde al empleador, siendo la misma facultativa para el trabajador; en el presente caso, nunca se presentó prueba alguna que desvirtué su afirmación tal cual refirió la Sentencia Nº 21/2018, habiendo incluso la parte demandada hecho precluir su derecho para ese efecto, por lo que se aplicó el principio de preclusión.

De igual manera las planillas de primer y segundo aguinaldo de la gestión 2015, presentadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, son pruebas que las mismas fueron presentadas cuando se venció el término probatorio y aún en segunda instancia no pueden ser aceptadas porque además no son documentos de fecha posterior, siendo las mismas después de interpuesta la demanda y solo se admiten documentos de fecha posterior; no existiendo en el expediente ningún juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos materializado en un acta llevado por autoridad competente y menos aún que son de fecha posterior; lo cual debería ser así conforme señala el Auto Supremo Nº 108/2014 de 5 de junio (no señala ni especifica qué Sala del Tribunal Supremo de Justicia fue la emitió el Auto).

Petitorio:

Finalizó, solicitando se declare probado en el fondo el recurso de casación y se ordene la cancelación de sueldos y salarios en Bs.32.918,00 considerando el primer y segundo aguinaldo de la gestión 2015.

Contestación al recurso:

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ADMISIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/ La prueba en segunda instancia, esta revestida de condiciones específicas a cumplir para su admisibilidad y consideración, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Nilton Choque Olmedo
Demandado
Asamblea Legislativa Departamental de Potosí
Proceso
Social – Pago de Sueldos Devengados
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 152 y 168 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0104/2022Fuente oficial