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TSJ

AS/0104/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 104/2022

Sucre, 23 de marzo de 2022

Expediente : SCZ 627/2021

Demandante : Manoel Marcos Soares Papa

Demandado : C.R & F. Rojas Abogados S.R.L

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 638 a 648, interpuesto por Luis Alberto Pérez, en representación legal de C.R & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, contra el Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio y el Auto Complementario N° 17/2021 de 16 de agosto, que corren de fs. 621 a 631 y 635 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Manoel Marcos Soarez Papa, contra la empresa recurrente, respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 651 a 652, el Auto N° 111/2021 de 28 de septiembre que concedió el recurso, cursante a fs. 653, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 34/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 461 a 468, declarando probada la tacha de testigos opuesta por el demandante; probada en parte la excepción perentoria de prescripción; y probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 y vta., ordenando a la empresa demandada pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia el monto de Bs. 204.631,25, a favor del demandante por concepto de pago de beneficios sociales.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Luis Alberto Pérez en representación legal de la empresa C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 42/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 562 a 565., confirma la Sentencia apelada, sin constas.

Auto Supremo:

Contra el Auto de Vista N° 42/2020 de 30 de julio, Manoel Marcos Soares Papa y Luis Alberto Pérez, ambos en representación legal de C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, interponen Recurso de Casación, resuelto por el Auto Supremo N° 130 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 602 a 606, que resuelve anular obrados hasta el sello de sorteo de fs. 561, incluido el Auto de Vista N° 42 de 30 de julio, en consecuencia, ordena que el Tribunal de alzada, sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista.

Auto de Vista:

En cumplimiento al Auto Supremo N° 130 de 11 de marzo de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio, que consta de fs. 621 a 631, que resuelve confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 34/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 461 a 468 de obrados.

Auto complementario:

Luego de ser notificado la parte demandada con el Auto de Vista N° 81/2021, mediante memorial de 12 de agosto de 2021, fs. 634 y vta., solicita explicación y complementación de la mencionada resolución, solicitud que fue atendida por el Auto de Vista N° 17/2021 de 16 de agosto, que resuelve declarar no a lugar la solicitud impetrada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a Luis Alberto Pérez, en representación legal de C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, a interponer el recurso de casación de fs. 638 a 648, manifestando, en síntesis:

1.- No se esgrime fundamento en cuanto a los aspectos denunciados en apelación respecto a la inexistencia de la relación laboral entre la empresa y la parte actora, puesto que este era un asociado y no un empleado; El Auto de Vista impugnado se limita a referirse a las pruebas de fs. 79 a 101 y de 224 a 225 vta., para dar por valida una inexistente relación laboral, sin explicar ni fundamentar cual es el valor que se les asigna a dichas documentales.

Señala que lo que no se aprecia en el Auto de Vista objeto del recurso son los fundamentos o motivos por los que la Sala Social arriba al entendimiento de que el actor si era parte de la planta de profesionales abogados, omitiendo su labor de revisión de los puntos expuestos en apelación, limitándose a reiterarlos y no justificar sus argumentos, lo que implica una valoración omisiva, al exigir indebidamente la presentación de la escritura constitutiva o un acuerdo informal sobre una inexistente asociación accidental.

2.- Que, tomar como prueba una sola declaración testifical denota la errada valoración de la prueba, puesto que se le otorga un valor que la Ley no le reconoce, forzando un extremo que además de no haber sido demostrado por el demandante fue desvirtuado por la empresa, por los que considera que el Tribunal Ad quem desconoció los principios de comunidad de la prueba y verdad material.

3.- En apelación se hizo conocer que C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, se dedica a prestar asesoramiento jurídico y legal a empresas y particulares, para lo que cuentan con profesionales independientes en el ramo del derecho, con quienes trabajan de manera comercial, prestando servicios en favor del ente que representa, en calidad de asociados, otorgando las correspondientes facturas por las horas trabajadas o porcentaje según iguala profesional, sin horario de trabajo y con la libertad de atender asuntos propios en tanto no perjudiquen los casos encomendados por su oficina, por lo que en atención a ello la relación laboral es inexistente, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación.

4.- El Juez a quo, interpreta la existencia de una relación laboral cuando el propio demandante en su confesión provocada, fs. 347, respuesta 1, indica que ingresó como procurador y luego es ascendido a asesor, confesando que no tenía facturas, razón por la cual se le descontaba el 15% de los pagos que se le hacían por los distintos trabajos encomendados, y que de manera posterior emitía factura, extremo confirmado por el Auto de Vista sin fundamento alguno, evidenciando ello la existencia de falta de valoración de la prueba referente a la confesión del demandado, toda vez que dicha prueba demostraría de manera fehaciente que el demandado no era empleado de la firma, pues el propio demandante reconoce que el ente demandado le asignaba ciertos trabajos.

5.- En base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, hicieron suyas todas las que le pudieron favorecer, siendo este tópico negado indebidamente por el Tribunal Ad quem, con el argumento de que las pruebas son del demandante y no puede favorecerle, lo que evidencia la falta de valoración de las documentales cursante de fs. 92 a 100, correspondientes a constancias de pago por honorarios, conforme se le pagaba al demandante por cada trabajo que realizaba, siendo por ello que las fechas y montos son variables al no tratarse de sueldos o salarios, sino de honorarios.

6.- El Tribunal de alzada, califica sus pruebas de descargo como impertinentes, en cuanto a la existencia de la sociedad, pasando sin mayor argumento a considerar la confesión provocada del actor como no favorable para la parte demandada, sin sustento alguno, omitiendo realizar la relación de las pruebas o motivos que sustentan esa determinación, atentando contra el debido proceso en su componente fundamentación; si bien el Auto de Vista impugnado menciona los puntos apelados, no entra en detalle ni justifica los motivos de su parte resolutiva.

7.- Se violó el art. 265 de la Ley 439, puesto que en apelación cuestionó la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ente que representa, sin embargo, el Auto de Vista, no otorga el alcance que la propia ley le asigna, omitiendo una debida justificación frente a sus argumentos; también denuncia la violación del art. 1283 del Código Civil, refiriendo que dicho articulado no fue debidamente aplicado en alzada, toda vez que demostró la inexistencia de una relación laboral con el demandante, el bono de antigüedad y asignaciones familiares; denuncia la interpretación errónea del art. 1330 del Código Civil, arguyendo que en el presente caso, cursan en obrados las declaraciones testificales de los testigos de descargo, quienes de manera uniforme y concluyente en tiempos, hechos y lugares, demuestran la inexistencia de relación laboral, lo que invalida la existencia de bono de antigüedad y asignaciones familiares, acusando al Juez A quo de incurrir en error sobre la ratio legis de la ley, al quitar valor a la prueba testifical de descargo; y denuncia la violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, manifestando que se quitó valor a las declaraciones testificales, sin justificación alguna.

Petitorio:

Por lo expuesto, aplicando el principio Iura Novit Curia y Pro Homine, pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes; en su caso se anule el Auto de Vista impugnado ordenando se emita uno nuevo.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1.- El auto de vista efectúa una valoración fáctica de las pruebas aportadas durante el juicio, sin incurrir en violación o errónea interpretación de la ley.

2.- El recurrente realiza en su Recurso de Casación continúa realizando una serie de manifestaciones sin ningún fundamento legal, buscando disfrazar una relación laboral plenamente demostrada por las pruebas.

Petitorio:

Pide se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto por la empresa recurrente.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

4.1.1 Del recurso de casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, (art. 271 del CPC-2013).

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error "in iudicando"-, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error "in procedendo"-, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I, II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

4.1.2 Del debido proceso, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

Así por fundamentación debe entenderse como la exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el justiciable tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

En relación a la congruencia debe entenderse esta como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.”

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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Datos del proceso

Demandante
Manoel Marcos Soares Papa
Demandado
C.R & F. Rojas Abogados S.R.L
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2022AS/0104/2022Fuente oficial