Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 104/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 11/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 434 a 442, Iván Alex Machaca Ajhuacho, impugna el Auto de Vista 56/2022 de 09 de noviembre, de fs. 395 a 420 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2021 de 21 de enero (fs. 330 a 342 vta.) el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iván Alex Machaca Ajhuacho, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 355 a 363), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2022 de 09 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente indica que el Tribunal de Alzada se basa en hechos inexistentes y su argumentación resulta contradictoria a las pruebas producidas, siendo que existió valoración defectuosa vulnerando el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, involucrarían al imputado con relación a las documentales signadas como MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11 y sobre cuales se interpretaría de manera equivocada los arts. 13, 71 y 172 del CPP, toda vez que no se hubiera considerado que el hecho supuesto es inexistente y atípico; por lo que, el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Primera del Tribunal de Alzada recaerían en serias contradicciones, lo que desvirtuaría la existencia del delito de Violación, y con ello se hubiera aplicado de manera incorrecta la previsión del art. 173 del CPP; así mismo, refiere que existió una valoración defectuosa de la prueba que alcanza a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP; además, indica que al momento de resolverse las denuncias planteadas se lo hizo sin la debida fundamentación respecto del art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, lo que conlleva a la infracción del art. 169 inc. 3) de la norma ya citada; y como consecuencia de ello, conlleva la errónea aplicación del art. 363 inc. 1) del CPP; puesto que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, menos realizó una valoración de los fundamentos de la apelación restringida; por lo que, carecería de una correcta motivación jurídica, omisiones que lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales entre ellos al debido proceso y el derecho a la tutela jurídica efectiva.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 269/2015-RRC de 27 de abril, 86/2013 de 26 de marzo y 199/2013 de 11 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art, 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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