Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente: 060/2023-S
Demandante: Luis Alfredo Polasek Benavides
Demandado: Empresa de Innovación y Tecnología de Bolivia SRL. - EMITEC BOLIVIA SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 388 a 391, interpuesto por la Empresa de Innovación y Tecnologia de Bolivia SRL.-EMITEC, representada por Chun Zhang, contra el Auto de Vista N° 181 de 10 de septiembre, de fs. 368 a 376 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Luis Alfredo Polasek Benavides, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 394 a 395; el Auto Nº 120 de 8 de diciembre, de fs. 396 que concedió el recurso; el Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 404; que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de 18 de abril de 2022 de fs. 318 a 324, declarando PROBADA, con costas la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo que EMITEC BOLIVIA SRL., pague a favor del demandante la suma de Bs76.908.- (Setenta y seis mil novecientos ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldo doble (duodécimas 2017 y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en UFV en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
La empresa demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 350 a 352; que fue resuelto por Auto de Vista N° 181 de 10 de septiembre 2022 de fs. 368 a 376, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 010/2022 de 18 de abril.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formulo recurso de casación, de fs. 388 a 391, argumentando lo siguiente:
El demandante prestó sus servicios profesionales para la plataforma "autos.com.bo" y de manera paralela, colaboró con el desarrollo de una plataforma muy similar para la empresa EMITEC BOLIVIA SRL y de otras empresas; por ambos servicios percibió honorarios profesionales.
No existió la relación de subordinación, porque no cumplía horario de trabajo, aspecto que ha sido demostrado con la prueba testifical, documental y con la propia confesión judicial del demandante.
EMITEC BOLIVIA SRL. es una empresa de importación y venta mayorista de productos a y el e-comerce no es su actividad principal; sino, un proyecto accesorio a la empresa, aspecto que citó la Juez para resolver la duda respecto de la existencia de la relación laboral.
Señaló que el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rige el principio de verdad material, no fue aplicado en el caso, porque no existe requisitos de subordinación, el demandante no se encuentra sujeto a horario de trabajo y tampoco se encuentra sujeto a las órdenes del dueño de la empresa y no tiene jefe.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista por la errónea valoración de la prueba realizada; "ordenando se devuelva el expediente para que se dicte nueva Sentencia” y alternativamente solicitó deliberando en el fondo, emita Auto declarando improbada la demanda.
Contestación
Por Decreto de 7 de octubre de 2022 de fs. 392, se corrió en traslado el recurso de - casación; y por memorial de fs. 394 a 395 el demandante Luis Alfredo Polasek Benavides, contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:
Argumentó que conforme al art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo pago pactado o por efectuarse en contraprestación a los servicios acordados, constituyen una remuneración o salario; por lo que corresponde aplicar el principio protector del derecho del trabajo previsto en el art. 48-II de la CPE; asimismo las normas internacionales también protegen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral conforme prevé los arts. 7 y 23-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
No se demostró que el demandante hubiese sido socio de la empresa y que sólo cobraba honorarios por un servicio prestado
Solicitó se declare infundado e improcedente el recurso manteniendo firme y subsistente la Sentencia y el Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
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