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TSJ

AS/0104/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2025Sala PlenaMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 104/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 26/2024</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: </span><span>Recurso de Casació</span><span>n</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTE RECURRENTE</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>RESOLUCIÓ</span><span>N RECURRIDA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Yuri Vladimir Gutié</span><span>rrez Espada</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: Sentencia 92/2024 de 20 de mayo.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA RELATORA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span> Norma Velasco Mosquera.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 20 d</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">e junio de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA</span><span>: </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Recurso de Casación (fs. 1154 a 1160) interpuesto por </span><span>Yuri Vladimir Gutiérrez Espada, impugnando la Sentencia 92/2024 de 20 de mayo (fs. 1127 a 1137), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por liquidación de saldos y deudores y acreedores y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), el memorial de contestación presentado por EMAGUA (fs. 1164 a 1169); el Auto de 21 de octubre de 2024 de concesión del recurso (fs. 1170); el Auto Supremo 369/2024 de 2 de diciembre que admitió el recurso (fs. 1175 a 1177); y los antecedentes del proceso.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 92/2024 de 20 de mayo (fs. 1127 a 1137), declarando IMPROBADA la demanda (fs.926 a 930).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.2. Motivos del recurso de casación</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.2.1. En la forma.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Contra la referida Sentencia, Yuri Vladimir Gutiérrez Espada, interpuso el Recurso de Casación (fs. 1127 a 1137), señalando que dicho fallo luego de desglosar las cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual por Producto, se limitó a referir al Primer, Segundo y Tercer Informe o Informe Final, pero omitió valorar los 8 Anexos adjuntos, y la prueba documental ofrecida que están vinculadas a las diferentes actividades desarrolladas en cumplimiento de las condiciones del Contrato y de los Términos de Referencia, y causas justificadas de retrasos.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Acusa la infracción del art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC) siendo que no se valoró ni evaluó las pruebas documentales ofrecidas en el proceso, que demuestran que los informes fueron presentados dentro del plazo y aprobados por silencio administrativo e incluso, por retraso solo correspondía imponer multas, más nunca negar la liquidación de saldos deudores; es decir, la Sentencia no tiene motivación de los hechos probados o no probados violando el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al emitirse dicho fallo con el defecto precisado (infracción del art. 213.I del CPC) se restringe su derecho a recurrir, siendo que no puede interponer este Recurso de Casación de manera adecuada, siendo esas las razones para que se anule la Sentencia recurrida y se pronuncie otra, que cumpla con el art. 213.I y II.3 del CPC.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.2.2. En el fondo.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Al valorar el Primer Informe se incurre en error de hecho, al concluirse que fue presentado el 19 de agosto de 2022, lo que es falso, puesto que el Supervisor emitió la Orden de Proceder el 20 de junio de 2022, y el Primer Informe se tenía que presentar en el plazo de 60 días y habiéndose realizado el 19 de agosto de igual año, se encontraba dentro del plazo; asimismo, se incurre en error de hecho al no valorar los 8 Anexos adjuntos al Primer Informe, ya que no se extrae de su contenido los hechos que </span><span>demuestran que se realizaron los trabajos o prestados los servicios objeto del Contrato Administrativo, no siendo cierto que fue observada el 30 de agosto y que recién fue notificada el 31 del referido mes y año, para que subsane en el plazo de 5 días hábiles y el Informe corregido se presentó el 8 de septiembre de 2022, aclarando que desde el 9 al 30 de septiembre de 2022, no existió un pronunciamiento contrario al referido Informe, operando de esa manera el silencio administrativo positivo; si bien, fue observado el Primer Informe, no “extraen” que fue debido al llenado de un formulario de encuesta, que no estaba previsto en el Contrato ni en los Términos de Referencia; por ello, el referido Informe no concluye ni se ajusta a los mismos; siendo que bajo el principio de verdad material la entidad demandada tiene que cancelarle la liquidación de saldos deudores y acreedores, ante el error incurrido en la Sentencia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la valoración del Segundo Informe se incurrió en error de hecho al no reconocerse que se trata de un segundo informe observado por la supervisión; por un lado, implica la erogación de gastos en recursos económicos y humanos; y por otro, no se valoraron los 8 Anexos adjuntos a ese Informe, tampoco se extrae de su contenido los hechos que demuestran que constituyen producto que supera el estado del Primer Informe en cuanto al acompañamiento y asistencia técnica integral a los beneficiarios, entendiendo que los trabajos o servicios que prestó no se realizó de manera gratuita, al contrario, tiene que ser cancelado por la entidad contratante aunque sea presentado con retraso, debiendo en todo caso aplicarse solo las multas establecidas en el Contrato.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Con relación al Tercer Informe o Informe Final, al valorar esa documental se incurrió en error de hecho porque no se valoraron los 8 Anexos adjuntos al Informe Final y no se extrajeron de su contenido los hechos determinantes que demuestran para la liquidación de saldos deudores y acreedores pretendida, ya que el estado de la prestación de servicios al Informe Final no estaba en las mismas condiciones o estado del Primer Informe, por esa razón, se constituye en un producto que necesariamente debe ser cancelado por la entidad demandada, pues resulta absolutamente irracional que haya prestado acompañamiento y asistencia técnica hasta el Informe Final y que solo bajo el argumento de no aprobación se le niegue el derecho a recibir una remuneración, lo que genera una inseguridad jurídica.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Habiéndose advertido que debido al error de hecho que se incurrió al valorar las pruebas documentales de descargo precisados, se expuso argumentos que son falsos o se alejan de cómo realmente ocurrieron los hechos y asumiendo la decisión de no acoger su pretensión, ya que no cuestionó que la Resolución del Contrato Administrativo no tenga asidero fáctico ni legal, sino su pretensión es la liquidación de saldos deudores y acreedores, por la inversión de sus recursos económicos que efectuó en la presentación del Primer Informe, Segundo Informe e Informe Final; no obstante, así se resuelva un contrato al ser de ejecución periódica, los efectos no se retrotraen al estado anterior, sino se tienen que pagar por los servicios prestados.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Aclaró que los servicios que tenía que prestar era el acompañamiento y asistencia técnica integral en la etapa de ejecución del Componente 2, Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Riego de las comunidades precisadas en el Contrato Administrativo; es decir, que los beneficios o resultados fueron directamente percibidos y recibidos por los beneficiarios de las distintas comunidades y que el Supervisor solo verificará algunos componentes, por ello, las observaciones no eran sobre la calidad del producto, sino subsanables.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Adjuntó como prueba certificados obtenidos de los Presidentes de la Asociación Provincial de Regantes, Tecnificados y Sistemas Comunitarios de Agua Potable Provincia Los Andes “APRETESISCAPPLA” y de la Asociación Departamental de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable de La Paz “ADERSISCAP-LP” de fechas posteriores a la emisión de Autos para Sentencia, que demostrarían de manera objetiva las actividades que desarrollo en favor de los beneficiarios y que no fueron observados por esas razones y en virtud al principio de verdad material corresponde proceder a la liquidación de saldos deudores y acreedores.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Solicitó se conceda el recurso formulado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que los Magistrados que la componen dicten Auto Supremo anulando la Sentencia y dispongan que se emita una nueva, atendiendo la casación de forma o en su defecto CASANDO la Sentencia respecto a la casación de fondo y pronunciándose en el fondo, declaren PROBADA su demanda contenciosa, disponiendo: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> La liquidación de saldos deudores y acreedores emergente de la Resolución del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría Individual por Producto EMAGUA/GPM/BID/CIP-006/2022 de 14 de junio; </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> Que la entidad ejecutora a través de su Director General Ejecutivo cumpla con cancelarle la suma de Bs155.466,7 (Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis 07/100 bolivianos) por los productos que recibió en la prestación de servicios de consultoría individual asumida en el referido Contrato Administrativo, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo advertencia de proceder al embargo y subasta de sus bienes y con su producto hacerse efectiva dicha cancelación; y, </span><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> Se condene a la entidad demandada al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; sea con expresa condenación al pago de costas y costos.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.3. Contestación al Recurso de Casación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Mediante memorial (fs. 1164 a 1169) EMAGUA a través de su represente legal respondió al Recurso de Casación alegando que, en la fundamentación del mencionado recurso en la forma y en el fondo, se hizo alusión a la falta de valoración de los 8 Anexos que formarían parte de la demanda.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Revisada la demanda consta una referencia enlistada de lo que contendría los referidos Anexos, pero en ningún momento se realizó una fundamentación bajo las reglas de la lógica describiendo a cada uno de estos Anexos, asignándole el valor probatorio pretendido, a fin de demostrar que sus Informes de entrega de producto cumplían con los Términos de Referencia del Contrato Administrativo, solo los citó, pretendiendo el demandante que la Sala Contenciosa realice la labor de asignar a cada documento una fundamentación que vaya a suplir la falencia advertida en la demanda, no pudiendo acusar a la autoridad judicial de no haber realizado esa labor.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente pretende suplir en su recurso, la dejadez de haber formulado la réplica oportunamente en cuanto al contenido de la respuesta de la demanda; por lo que debe tomarse en cuenta que estas observaciones precluyeron por voluntad del demandante quien tenía la etapa procesal para hacerlo, alegando defectos procesales o falta de valoración probatoria en la Sentencia, máxime cuando el presente proceso contencioso fue categorizado como de puro derecho.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el Recurso de Casación en la forma, el demandante no realizó la fundamentación correspondiente en su demanda, ni hizo uso de la réplica para poder desglosar de qué manera la documentación de los 8 Anexos demostraba el cumplimiento de los Informes de consultoría; asimismo, respecto a lo alegado que la Sentencia no contuviera un apartado de “hechos probados y hechos no probados” (sic), señalar que la Sentencia recurrida en el apartado “VI. RESOLUCION DEL CASO CONCRETO” (sic) hizo un desglose pormenorizado de cada uno de los Informes de consultoría presentado por el demandado, desarrollando toda la documentación ofrecida en calidad de descargo y haciendo una compulsa de antecedentes de lo ofrecido y desarrollado, ya que, no puede este Tribunal suplir la labor de argumentar y fundamentar la utilidad de una prueba si el demandante oportunamente no lo realizó; por lo que se encuentra infundada la pretensión del demandante que la Sentencia cuestionada hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación cuando se advierte que se hizo un desarrollo puntual a cada Informe objeto de la demanda para determinar si el demandante cumplió o no con la presentación de los productos de acuerdo al Contrato Administrativo, como también se realizó una valoración sobre la procedencia o no de la Resolución de Contrato promovido por EMAGUA, estando debidamente motivada.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Respecto al Recurso de Casación en el fondo, el demandante al señalar el error de hecho en la valoración de los 8 Anexos de cada Informe, debió fundamentar en la demanda con la documentación aparejada, demostrando su pertinencia para acreditar que se cumplió con la Consultoría y en su defecto, debió acudir en su momento a la etapa de la réplica para complementar esta fundamentación, lo cual no ocurrió; siendo que por el contrario, se señaló que existe un error de hecho, cuando en realidad se debe a la falta de fundamentación del demandante que pretendió que la autoridad judicial supla esta deficiencia; por lo que debe considerarse el entendimiento de la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, sobre la vulneración de derechos por negligencia propia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La sola presentación de Informe no implica su aprobación, y sobre el alegado presunto silencio administrativo debió ser invocado u obrar conforme corresponda, lo cual no se aplicó ninguna de esas figuras ni fueron fundamentadas por el recurrente; ya que acorde a la verdad de los hechos, el nombrado no presentó ningún informe de Consultoría que reúna las condiciones de suficiencia conforme los términos de referencia del Contrato Administrativo EMAGUA/GPM/BID/CIP-006/2022, por esa razón, no habría ninguna suma de dinero que tuviera que reconocer esa entidad al demandante, que pretende hacer convalidar.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Aclaró que no se puede presentar prueba documental en esta instancia, por cuanto debió ser procurada durante la presentación de la demanda; añadiendo que conforme los datos del proceso, esta causa fue calificada de puro derecho; por ello, no corresponde la producción de documentales, menos en la interposición de este recurso; tomando en cuenta que la misma no fue sometida a consideración, al momento de la emisión de la Sentencia 92/2024 de 20 de mayo.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Solicitó se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto por Yuri Vladimir Gutiérrez Espada, en ese mérito, se confirme la Sentencia 92/2024 de 20 de mayo. </span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>APLICABLES AL CASO CONCRETO</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.1. De la motivación de las resoluciones como obligación del juzgador.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, precisó que: “</span><span>…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. </span><span style="font-weight:bold;">En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span>. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.2. En lo concerniente a la valoración de la prueba.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, Víctor Roberto Obando Blanco sobre la valoración de la prueba señala que: </span><span>“…constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos</span><span> (…) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span>”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: </span><span style="font-style:italic;">“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>E</span><span>n ese contexto, el Auto Supremo 278/2023 de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo 240/2015 de 14 de abril, sostuvo: “…</span><span style="font-style:italic;">respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (…) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas</span><span style="font-style:italic;"> (…) ponderando unas por sobre las otras; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho</span><span style="font-style:italic;">, como remarca Eduardo Couture</span><span>” (negrillas añadidas).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El art. 145 del CPC, bajo el </span><span style="font-style:italic;">nomen juris</span><span> de valoración de la prueba, establece: “</span><span style="font-style:italic;">I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio</span><span>”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.3. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo 566/2023 de 16 de junio, explicó que: </span><span>“…el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: </span><span style="font-weight:bold;">1º Por preterición u omisión</span><span>, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; </span><span style="font-weight:bold;">2º</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">Por suposición</span><span>, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y</span><span style="font-weight:bold;"> 3º Por distorsión o alteración de contenido</span><span>, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, expresa: “</span><span>...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 667 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">II.4. Respecto al principio de verdad material. </span></p>

<p style="margin:0 0 667 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrolla en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que: “</span><span>Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.</span></p>

<p style="margin:0 0 667 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Entendiendo que dicho principio como aquella correspondencia con la realidad que resulte de una decisión justa que responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, superando la dependencia de la verdad formal, siendo imprescindible dar primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la interpretación de las normas procesales, en el entendido que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones, sino asumir convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>A continuación, se examinan por separado los agravios denunciados en el Recurso de Casación, confrontándolos con la Sentencia 92/2024 de 20 de mayo, y los argumentos de la contestación, a fin de establecer su pertinencia y procedencia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EN LA FORMA.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Sobre la infracción al debido proceso en su vertiente motivación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La parte recurrente sostiene que la Sentencia 92/2024 no tiene motivación de los hechos probados o no probados violando el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, defecto que dio lugar a la infracción del art. 213.I del CPC restringiendo su derecho a recurrir. En contraposición, la entidad demandada resalta que la Sentencia recurrida en su apartado "</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO</span><span>" (sic) desglosó cada uno de los Informes de Consultoría presentado por el demandado, la documentación ofrecida en calidad de descargo, haciendo una compulsa de los antecedentes ofrecido y desarrollado.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Del análisis de la Sentencia impugnada, se constata que esta desarrolla ampliamente la relación de los documentos presentados, los vincula con los hechos acreditados y construye su razonamiento jurídico con base en normas sustantivas y procesales. La motivación de la decisión incluye los siguientes elementos valorativos:</span></p>

<p />

<ul style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> Con relación al Primer Informe observa que a fs. 25 cursa la Nota CITE: RTP-YVGE 003/2022 de 19 de agosto, emitida por el recurrente solicitando la revisión del Primer Informe, misma observada el 30 de igual mes y año, para su subsanación dentro los cinco días, al no cumplir con las actividades según matriz operativa de los Términos de Referencia; en ese orden, el 8 de septiembre de 2022, el nombrado presenta el referido Informe (Nota CITE: RTP-YVGE 004/2022 de 7 de septiembre) con referencia corregido siendo recepcionado el 8 de septiembre de 2022; Informe que tuvo varias observaciones evidenciadas mediante Acta de Reunión de 10 de octubre del referido año, a lo que el recurrente mediante Nota GM-01560-EMAGUA/2022 de 12 de diciembre, con referencia “corregida” presenta el Informe; el mismo no fue objeto de revisión, toda vez que el 25 de noviembre de 2022, EMAGUA notificó al actor con la intención de Resolución de Contrato Administrativo EMAGUA/GPM/BID/CIP 006/2022 por incumplimiento en la entrega de informes, poniendo en conocimiento al recurrente la Resolución Efectiva de Contrato Administrativo, el 16 de diciembre de 2022, conforme a la Clausula Cuarta numeral 14.2 del Contrato.</span></p>

</li>

</ul>

<p />

<ul style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Respecto al Segundo Informe, el 11 de noviembre de 2022 (Nota CITE: RTP-YVGE-007/2022) el consultor presenta segundo informe solicitando su aprobación y el desembolso del tercer pago; Informe observado mediante Nota GM-1335-EMAGUA/2022 de 17 de noviembre, al evidenciar el incumplimiento de los Términos de Referencia de acuerdo al punto 6 “</span><span style="font-weight:bold;">RESULTADOS ESPERADOS</span><span>” describiendo el detalle de las observaciones; el 9 de diciembre de 2022 mediante Nota (CITE: RPT-YVGE 011/2022) remite por segunda vez el Segundo Informe corregido, siendo revisado por el supervisor el 12 de igual mes y año (NOTA GM-01561-EMAGUAA/2022) donde se observó la falta de documentación en las actividades, sin ser corregidas según las observaciones emitidas en la Nota GM-1335-EMAGUA/2022. </span></p>

</li>

</ul>

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Datos del proceso

Demandante
Yuri Vladimir Gutiérrez Espada
Demandado
Sentencia 92/2024 de 20 de mayo.
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2025AS/0104/2025Fuente oficial