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TSJ

AS/0104/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0104/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso : Tarija 9/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Mauro Plata Olivera Delito : Abuso Sexual Agravado, art. 312 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2024, cursante de fs.

749 a 761, Mauro Plata Olivera, impugna el Auto de Vista 537/2023-SP1 de 20 de noviembre, de fs. 721 a 727, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

II. ANTECEDENTES II.1. Sentencia Por Sentencia 32/2022 de 3 de noviembre, de fs. 622 a 633, el Juzgado de Sentencia Penal, Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mauro Plata Olivera, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Palmar Chico del departamento de Tarija, con costas, costos y resarcimiento del daño civil.

11.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 691 a 707 vta., resuelto por Auto de Vista 537/2023-SP1 de 20 de noviembre, de fs. 721 a 727, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

Il. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) En surecurso de apelación denunció el defecto de la Sentencia del art. 370 inc. 1) del

Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Tribunal de Alzada, incurrió en incongruencia

omisiva respecto a este defecto, referente a la inobservancia o errónea aplicación de

la ley sustantiva en cuanto al tipo penal de Abuso Sexual Agravado, previsto en el art.

312 en relación a la agravante del art. 310 del CP; motivo de apelación que no habría sido atendido incurriendo de esa forma en incongruencia omisiva.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 131 de 31 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007 (cumplimiento de la carga probatoria y la correcta subsunción del tipo penal art.

312 del CP), 21 de 26 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2007 (principio de tipicidad), 345/2015-RRC de 3 de junio (subsunción correcta del tipo penal) y 355/2014-RRC de 30 de julio (valoraciórrprobatoria).

2) Respecto al defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de Apelación, no corrigió la falencia en la fundamentación de la misma, al haber afirmado que ese fallo era suficiente y cumplía con lo dispuesto en el art. 124 del CPP. Sin embargo, la Sentencia no valoró adecuadamente todas las declaraciones de la menor, limitándose sólo a su declaración inicial, donde mencionó haber reconocido al denunciado con una polera roja. No se habría tomado en cuenta las contradicciones y ampliaciones en las diferentes declaraciones de la menor en el transcurso del proceso, lo que habría llevado a una incorrecta valoración de la prueba y, por ende, a una violación del principio in dubio pro reo (a favor del reo). Este defecto no fue subsanado por el Tribunal de Alzada.

Invoca los AASS 531/2014-RRC de 7 de octubre y 507/2014- RRC de 1 de octubre (referidos a la debida fundamentación y control de logicidad del Tribunal Ad quem).

3) Denuncia que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que el Juez no atendió el defecto de la Sentencia expresado en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues el juzgador no realizó una correcta valoración de la prueba y sólo refirió que no ofreció ningún elemento probatorio, sin considerar el art. 6 del CPP, con relación a la carga probatoria y la prohibición de presunción de culpabilidad, estando en un estado de inocencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts.

18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humsanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona

a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los - intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1I, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el AS 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión alos Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; a!

respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

e ...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan

LAA sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

IV.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finolmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).

Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en

las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).

Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el

presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Tarija y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Mauro Plata Olivera
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2026AS/0104/2026-AFuente oficial