Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 104/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 590/2025 Demandantes : Glenys Vargas Quezada y Aracelly Urquidi Donaldson
Demandado : Empresa Linea Aérea ECOJET S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martinez
I. VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 1066 a 1068, interpuesto por Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, en representación la Linea Aérea ECOJET S.A., contra el Auto de Vista N 354/2024 de 11 de diciembre, de fs. 1049 a 1059, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Glenys Vargas Quezada y Aracelly Urquidi Donaldson, contra la empresa recurrente ECOJET S.A., la respuesta de fs. 1071 a 1072, el Auto de 6 de junio de 2025 de fs.
1073, que concedió el recurso, el Auto N 590/2025-A de 1 de agosto de fs. 1081 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y;
II. Antecedentes del proceso.
Sentencia Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de febrero de 2023, de fs. 929 a 936 vta., declarando
PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2 vta., ampliada de fs. 6 a 7 vta., aclarada a fs. 11, disponiendo que la Empresa ECOJET S.A., cancele a favor de Glenys Vargas Quezada, la suma de Bs.
91.945,23.-, (Noventa y un mil novecientos cuarenta y cinco, 23/100 Bolivianos), y a Aracelly Urquidi Donaldson la suma de Bs.
127.969,73.-, (Cinto veinte siete mil novecientos sesenta y nueve, 73/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados, primas y feriados trabajados, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, en representación legal de la Linea Aérea ECOJET S.A., por memorial de fs. 966 a 969, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N 456/2024 de 30 de julio, de fs.
10361041 vta., mediante Auto de Vista N 354/2024 de 11 de diciembre, de fs. 1049 a 1059, REVOCÓ en parte la Sentencia de 13 de febrero de fs. 929 a 936 vta., disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de las actoras, Glenys Vargas Quezada, la suma de Bs. 74.748, 51 (Setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho, 51/100 Bolivianos), y a Aracely Urquidi Donaldson, la suma de Bs. 81.800, 11.-, (Ochenta y un mil ochocientos, 11/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados, haciendo un total de beneficios sociales y derechos laborales a cancelar de Bs. 156.548,62.-, (Ciento cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho, 62/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización basada en la variación de UFVs y la multa del 30, conforme lo previsto en el
art. 9 del Ds N 28699 de 1 de mayo de 2006 a ser calculados en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, en representación de la Línea Aérea ECOJET S.A., por escrito de fs. 1066 a 1068, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
Acusó que el Tribunal de Alzada, sin hacer una compulsa prolija de antecedentes del proceso ni una interpretación correcta de la ley laboral, revoca en parte la Sentencia apelada, condenando ala empresa demandada al pago de Bs. 74.748,51.- y Bs. 81.800, 11., respectivamente, manifestando que a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, realizaron una errónea valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al no considerar e ingresar a resolver el recurso de apelación los fundamentos contenidos en dicho recurso.
Con relación al supuesto despido indirecto y asignación de pago de desahucio, a la co demandante Glenis Vargas Quezada, esto en consideración que esta adujo que ante el impago de salarios se habría visto obligada a presentar su carta de renuncia y que al respecto, el Tribual de Alzada, se limitó a señalar que la situación acontecida el año 2020, ante la emergencia sanitaria y la cuarentena del COVID-19, no sería causal o justificativo para el retraso en el pago de salarios, fundamentando tal afirmación con sentencias constitucionales del 2021, tiempo en que era impensable una situación en la que por política y normativa proveniente del mismo Estado no se pueda trabajar; es decir que, tales sentencias constitucionales no se adecuan a la situación concreta de la pandemia, ya que esta ha sido un hecho único en la historia de nuestro país y para el cual no existía la más mínima consideración legal.
Que pasaron por alto la Sentencia Constitucional N 0172/2021S4, dictada en conocimiento y atención a la situación específica y
reparan en que en el caso el retiro indirecto dio lugar a que el trabajador pretendiera su reincorporación y no sus beneficios sociales como en el presente caso, consideración que resulta completamente ilógica, porque en el fondo lo que se trata es o no de un retiro indirecto ante la situación sui-generis por lo que se estaba atravesando, por lo que de tal forma se estaría violando e infringiendo el art. 115.II del Código Procesal Constitucional (CPCo.), en el sentido de que son las razones jurídicas de la decisión las que constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante, en el presente caso las razones jurídicas de la decisión fueron la imposibilidad por un hecho fortuito y de fuerza mayor como consecuencia de la pandemia del COVID-19 el retraso en el pago de salarios, sin importar las acciones posteriores que haya asumido el trabajador; en ese sentido, será el Tribunal de casación el que deberá hacer una correcta valoración de los hechos en relación a la norma y jurisprudencia, con el criterio amplio, siendo correcto valorar la jurisprudencia emitida para la situación de la pandemia.
Concluyó solicitando se case o anule el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Mediante memorial de fs. 1071 a 1072, la parte demandante contestó al recurso, argumentado que, la parte adversa se confundió de proceso, en el presente caso de autos, no se trata de un procedimiento constitucional, de reincorporación, sino es un proceso laboral de pago de beneficios sociales y toros derechos adquiridos; debiendo considerar que la parte adversa no señala ni tangencialmente cual norma fue violada, mal interpretada o infringida, es decir, que no cumplió con lo dispuesto en los arts.
3.h), 66 y 150 del CPT.
Solicitó se confirme en todas sus partes el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizada una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
La Constitución Política del (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.11: ...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones..., reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.1 constitucional que señala:
...Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.1 que dispone: ...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez....
En esa línea la SCP N 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: ...La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados
ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes...; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: ...no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material....
De las nulidades procesales
En referencia a las mnulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de
manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina sostiene que: ... las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser
entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes.
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