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TSJ

AS/0105/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 105. Sucre, 04 de marzo de 2002.

DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Luis Mollinedo c/ Epifania Gladys Aguirre.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 526-527 presentado por Epifania Gladys Aguirre contra el auto de vista de fs. 523-523 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro en fecha 21 de mayo de 2001, en el proceso de divorcio seguido por Luis Mollinedo contra la recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Dictada la sentencia por el Juez 2º de Partido de Familia de Oruro declarando haber lugar y probada la demanda principal de divorcio de fs. 38 por la causal 4ª del art. 130 del Código de Familia, así como las excepciones opuestas a fs. 83-85, e improbada la reconvención de fs. 51-53, la demandada formuló apelación contra dicho fallo, recurso que fue concedido para ante la Corte Superior de ese Distrito, cuya Sala Civil pronunció el auto de vista recurrido de fs. 523-523 vta. anulando obrados hasta fojas 511 inclusive, y en consecuencia declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia; sostiene como fundamento que es la abogada Sandra Soriano Bascopé quien mediante memorial de fs. 511-512 interpone el recurso de apelación sólo con su firma, sin la de la demandada Epifania Gladys Aguirre Apaza; sin que conste en obrados un poder conferido por ésta a su abogada, único instrumento que permite actuar en representación de otra.

CONSIDERANDO: Notificada la demandada con la resolución del ad

quem, presenta recurso de casación, expresando que el auto recurrido contraviene el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, que el recurso no fue planteado por la abogada sino por la demandada, lo que corrobora el cargo que textualmente expresa: "Presentado por la interesada...", cumpliendo lo dispuesto por el art. 98 del mismo cuerpo legal; agrega que el mismo demandante, corrido el traslado, no observó el recurso.

Por otra parte, manifiesta que en el auto recurrido se ha hecho errónea aplicación del art. 250 del Código Adjetivo, conforme al cual ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley, ya que el art. 93 de dicho cuerpo legal exige la firma del abogado y no la del interesado. A ello se agrega que la resolución recurrida no menciona en su parte resolutiva la norma legal en que se funda para darla por ejecutoriada.

CONSIDERANDO: Examinados los datos que proporciona el proceso, se evidencia que el memorial de apelación con la fundamentación de agravios que cursa a fs. 511, está redactado a nombre de Epifania Gladys Aguirre de Mollinedo, no a nombre del abogado; tampoco es éste quien firma el escrito por impedimento de aquella. El cargo que cupo a dicha apelación señala que ha sido presentado por la interesada. En consecuencia, no es evidente el fundamento del auto de vista que expresa en el párrafo a) del tercer Considerando "la abogada Sandra Soriano Bascopé, mediante memorial de fs. 511-512 vta. interpone recurso de apelación...", sino que es la propia demandada que, ciertamente, no firma ese escrito redactado a su nombre pero lo presenta personalmente a la secretaría del juzgado dentro del plazo señalado por el art. 220-1) del reiterado Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Mollinedo
Demandado
Epifania Gladys Aguirre.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2002AS/0105/2002Fuente oficial