Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 105 Sucre, 13 de Mayo de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
PARTES : Empresa Texas Powerhouse Systems Inc. c/ Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR S.A.)
RELATOR : Ministro Dr. Juan José González Osio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 736-740, interpuesto por Manuel Antonio Narváez Ramos, en representación de Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR S.A.), contra el auto de vista de fs. 725-726, y auto complementario de fs. 733, pronunciados el 17 y el 20 de julio de 2004, respectivamente, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Texas Powerhouse Systems Inc., contra la Empresa que representa el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 744, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 196-200, aclarado por memorial de fs. 611-613, la Empresa demandada mediante memorial de fs. 659-661, opuso la excepción previa de "incompetencia o arbitraje", solicitando al Juez la declare probada y se inhiba del conocimiento de la causa y se tramite el proceso ante el tribunal arbitral, conforme se estipuló en la cláusula décima novena de la escritura pública de contrato de provisión de energía eléctrica que se suscribió con la Empresa demandante, en la que se estipuló que:"... En caso de surgir controversias entre el proveedor y el comprador, que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes declaran, acuerdan y deciden someter sus controversias al ámbito del arbitraje y conciliación...", por ello, mediante auto definitivo de fs. 700-701, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probada la excepción opuesta y dispuso el archivo de obrados, sancionando con costas a la parte actora, mediante auto complementario de fs. 705 vlta.
En apelación deducida por la Empresa demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Tarija, por auto de vista Nº 79/2004 de fs. 725-726, revocó el auto apelado y declaró improbada la excepción opuesta, disponiendo se continúe la tramitación del proceso, sin costas por la revocatoria. Por auto de fs. 733, negó la complementación y enmienda solicitada por el representante de la Empresa demandada.
Estas resoluciones motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 736-740, interpuesto por el representante de la Empresa demandada, denunciando la infracción de diferentes normas, para pedir se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de incompetencia o arbitraje, o se anule obrados hasta la radicatoria del proceso en segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L.O.J., "...Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes...".
En cumplimiento de la citada disposición legal, se pasa a analizar el expediente observándose:
1.- Que, se trata de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, interpuesto ante la autoridad jurisdiccional, desconociéndose la vía del arbitraje acordada en la cláusula décimo novena de la escritura pública Nº 187/03 de 12 de diciembre de 2003, relativa a un contrato de provisión de energía eléctrica, cuyo testimonio cursa de fs. 1-7 de obrados.
2.- La circunstancia anotada, motivó el planteamiento de la excepción de incompetencia o arbitraje de fs. 659-661, por el representante de la Empresa demandada; habiéndose resuelto por el Juez de la causa por auto de fs. 700-701, complementando a fs. 705, en conformidad con el art. 12 numeral II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.
3.- Cabe advertir que cuando la autoridad judicial evidencia la existencia de un convenio arbitral, debe declarar probada la excepción de arbitraje mediante resolución expresa, que no admite recurso ulterior conforme prevé el art. 12 numeral III de la citada Ley especial, que es de preferente aplicación por mandato del art. 5º de la L.O.J.
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