Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 105 Sucre, 12 de abril de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario - Resolución y Nulidad de Contratos.
PARTES: Juana Talavera de Echazú c/ Roger Bruno Garabito; Alcira
Fuentes de Rosales y Nelly Ibáñez de Aramayo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 367 vta. interpuesto por Roger Bruno Garabito, Alcira Fuentes de Rosales y Nelly Ibáñez de Aramayo contra el Auto de Vista de fs. 345 a 347, pronunciado el 6 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución y nulidad de contratos interpuesto por Juana Talavera de Echazú en su contra; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 374 vta. de 5 de octubre de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria anteriormente referida, se dio curso al trámite del proceso en todas sus etapas, pronunciándose la sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2001, conforme consta de fs. 252 a 257 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 34 a 37 e improbadas las reconvencionales de fs. 54 a 56 y de fs. 92 a 98, así como la excepción de falta de acción y derecho de fs. 92 a 98, sin costas, asimismo se dispuso la resolución del contrato de sociedad accidental de 18 de noviembre de 1998, y la modificación de aportes de 28 de enero de 1999, suscritos entre la demandante y el co demandando Rafael Chris Garáfalo Obenauer; de igual manera se declaró la nulidad del contrato de sociedad temporal con opción de compra de 18 de noviembre de 1998 y su resolutorio de 5 de enero de 2000, suscritos entre Rafael Chris Garáfalo, María Lourdes Rojas de Garáfalo y la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda., a tal efecto, los representantes de la mencionada cooperativa, deben restituir a la demandante la suma de $us. 100.000.-. Respecto de los daños y perjuicios que ascienden a la suma de $us. 11.929.- deben ser cancelados por Rafael Chris Garáfalo y su esposa, dentro de tercero día.
Posteriormente, en apelación deducida por los demandados perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 345 a 347, pronunciado el 6 de julio de 2004, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas.
Esta resolución, motivó que los representantes de la Cooperativa Educacional Juan XXIII Ltda. interpongan el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 351 a 367 vta., alegando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma:
En lo principal, señalan que el Tribunal ad quem no se pronunció en cinco de las nueve impugnaciones formuladas en el recurso de apelación, por ejemplo, omitieron pronunciarse respecto de los puntos 1 y 5 del memorial de apelación referidos a la declaratoria de atipicidad y falta de forma en el contrato; tampoco se pronunciaron sobre la impugnación del ultrapetito fallo del a quo, que de manera oficiosa condenó un supuesto vicio del consentimiento en el contrato de asociación accidental, consistente en la ausencia de una autorización asamblearia de la Cooperativa Educacional, previa a la firma del referido contrato; en igual omisión incurrieron, al no haber resuelto la impugnación formulada sobre la valoración de la prueba que presentaron a fs. 137-149 de obrados; finalmente señalan que el ad quem no dijo nada sobre los daños y perjuicios reconvenidos, consignado en el punto 9 del memorial de apelación. En base a estos argumentos, concluyen, los recurrentes, que existe una franca inobservancia del art. 236 del CPC, por cuanto el Auto de Vista impugnado, no se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación, debiendo en consecuencia disponerse la anulación de la referida Resolución.
Recurso de casación en el fondo:
1. Los recurrentes, señalan que el Auto de Vista impugnado contiene varias contradicciones, por ejemplo, no formularon apelación contra el Auto de 7 de septiembre de 2000 cursante a fs. 104, sino contra el Auto de fs. 122 dictado el 27 de octubre de 2000, y que el escrito de alzada cursa de fs. 266 a 271 y no de 124 a 125 como erróneamente señaló el Tribunal de segunda instancia. De igual manera, afirman que el ad quem estableció que la demandante principal no probó la existencia de vínculo jurídico entre ella y la Cooperativa co-demandada, sin embargo, inmediatamente después hacen constar que la demandante aportó todos los elementos probatorios necesarios para establecer la pretensión esgrimida en la demanda y de acuerdo a los puntos fijados, probados y resueltos en sentencia.
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