Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 105/2005 FECHA: 21 de septiembre de 2005
EXP. N°: 186/2005
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, del Departamento de Santa Cruz y el Juez Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz (dentro del proceso Ordinario sobre Nulidad de Escrituras, Cancelación y Reposición de Partidas en Derechos Reales, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble en el Estado Original, Acción Negatoria, Daños y Perjuicios).
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, y el Juzgado Segundo de Partido de Sentencia de Montero del mismo Departamento, dentro del proceso Ordinario sobre Nulidad de Escrituras, Cancelación y Reposición de Partidas en Derechos Reales, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble en el Estado Original, Acción Negatoria, Daños y Perjuicios seguido por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno contra Asteria Galindo viuda de Sejas y Natividad Siles viuda de Condori, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Julio Ortiz Linares; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:
El 7 de julio de 2001, Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno, formulan ante el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, del Departamento de Santa Cruz, acción civil de Nulidad de Escrituras, Cancelación y Reposición de Partidas en Derechos Reales, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble en el Estado Original, Acción Negatoria, Daños y Perjuicios (fojas 45 a 48), manifestando que la conducta antijurídica de Asteria Galindo viuda de Sejas, contra quien dirige la acción se enmarca dentro las previsiones de los artículos 198, 199, 203, 337, 335, 345 y 346 del Código Penal. Refiere que Asteria Galindo viuda de Sejas había obtenido un préstamo de dinero de 1.050 $us, quedando en garantía los títulos originales de una parcela de terreno de su propiedad con una extensión de 30.oo Has. con 7.200 mts². ubicada en la Colonia San Germán, Faja Central Km. 26 - 30 de la Zona de Yapacani, del Cantón San Carlos, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, parcela de terreno que la ocupan desde hace 40 años atrás y sobre la que han efectuado una serie de mejoras cumpliendo con la función que le asigna el artículo 165 de la Constitución Política del Estado. Una vez cancelada la obligación, solicitaron a la nombrada la devolución de estos títulos que acreditaban su derecho propietario sobre la parcela, títulos que jamás fueron devueltos por la acreedora, quién contrariamente a lo esperado, actuando dolosamente y de mala fe procedió a falsificar sus firmas y rúbricas para labrar a su favor un documento de compra venta y a su vez transfirió el inmueble a título oneroso a Natividad Siles viuda de Condori, inscribiendo la "venta fraguada" en Derechos Reales, motivo por el cual también acciona contra Natividad Siles viuda de Condori.
Admitida la demanda por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, al haberse declarado incompetente para el conocimiento del asunto en razón del territorio, la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santiestevan y Warnes, pronuncia sentencia (fojas 94 a 96 y vuelta), declarando probada la demanda en todas sus partes, sentencia que es anulada mediante Sentencia Constitucional 1107/2002-R de 12 de septiembre de 2002 (fojas 144 a 150), pronunciada dentro del Recurso de Amparo Constitucional formulado por la codemandada Natividad Siles viuda de Condori contra el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, con el argumento de que no fue legalmente notificada con la demanda incoada por los esposos Chileno-Zeballos en su contra y haberse violado el derecho a la defensa, a cuya consecuencia y radicada la causa ante el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, del Departamento de Santa Cruz, en razón de la excusa formulada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, por haber emitido opinión sobre el litigio al pronunciar la sentencia que fuera anulada, ratificada la demanda, corrida en traslado y respondida por ambas demandadas, negando acción y derecho a los actores, el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, del Departamento de Santa Cruz, pronuncia sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda ordinaria de Nulidad de Escrituras, Cancelación y Reposición de Partida en Derechos Reales, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble en el Estado Original, Acción Negatoria, Daños y Perjuicios, incoada por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno contra Asteria Galindo viuda de Sejas y Natividad Siles viuda de Condori (fojas 445 a 448 y vuelta).
La sentencia referida precedentemente fue objeto del recurso de apelación por ambas demandadas, recurso que mereció el Auto de 2 de octubre de 2003 (fojas 482 y vuelta), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento de que el derecho propietario de los actores emerge de un trámite agrario en el que se les otorgó su Título Ejecutorial Nº 3999 de 12 de junio de 1980, contienda que se sustanció ante el Juez Agrario de Montero dentro de un proceso Interdicto de Retener la Posesión que posteriormente fue transformado en Interdicto de Recobrar la Posesión; donde se anula obrados hasta la sentencia de primer grado y declara sin competencia al Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, del Departamento de Santa Cruz, quien conoció la causa, disponiendo la remisión del expediente original al Juez Agrario de Montero.
Radicada la causa en el Juzgado Agrario de la ciudad de Montero, mediante Auto de 9 de junio de 2004 (fojas 530), el juzgador dispone que los demandantes adecuen su petición a la competencia de los Jueces Agrarios establecida en los artículos 39, 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles el plazo de diez días para dicho fin.
Los demandantes Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno, ante la radicatoria de la causa en el Juzgado Agrario de Montero suscitan declinatoria de competencia argumentando que la acción que dio origen al caso de la litis versa sobre una acción de Nulidad de Escrituras, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y otros, que estas acciones constituyen "acciones personales", siendo de competencia de los Jueces Agrarios únicamente el conocimiento de las "acciones reales", los actos del Juez Agrario serían nulos al tenor del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y el artículo 39 de la Ley Nº 1715 es contundente al definir que las acciones reales le corresponden al Juez Agrario y las acciones personales al Juez de Partido Ordinario en lo Civil, manifestando que en la acción interpuesta no está en tela de juicio la declaración de un derecho, la propiedad rural o sus títulos agrarios, siendo la pretensión de esta acción el anular un contrato de compra venta realizado con vicios de nulidad, mala fe y delincuencialmente, adjuntando al respecto jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en sentido de que la Judicatura Agraria carece de competencia para el conocimiento de las acciones personales, impetrando los actores en definitiva la declinatoria de competencia en razón de la naturaleza del proceso, solicitando al Juez dé cumplimiento a la conminatoria relativa a la competencia de los Jueces Agrarios. Posteriormente en mérito a que el Tribunal Agrario Nacional mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 006/2004, modificó la competencia territorial de los Juzgados Agrarios del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Juez Agrario de Montero declina competencia en razón del territorio, radicándose la causa en el Juzgado Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo del mismo Distrito Judicial (fojas 553 y vuelta), instancia en la cual los actores insisten en la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la naturaleza del proceso, de la materia y con los mismos argumentos ya referidos.
A su tiempo el Juez Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, pronuncia el Auto de 18 de noviembre de 2004 (fojas 583 a 591), en el que defiriendo al memorial de declinatoria de jurisdicción presentando por los actores, admite y declina jurisdicción y competencia argumentando que la acción intentada por los esposos Chileno-Zeballos, versa sobre una acción de tipo civil y no constituye una causa agraria por ser de otra naturaleza, pero que, las partes en conflicto, consintieron la competencia del Juzgado Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, al no haber opuesto oportunamente excepción de incompetencia en razón de la materia. En tal sentido dispuso la remisión del expediente ante la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para que defina lo que en derecho corresponda.
La Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de 7 de marzo de 2005 (fojas 602 a 603), por el cual resuelve el Conflicto de Competencias suscitado por el Juez Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz con relación al Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero del mismo departamento, declarando competente a éste último, para que siga el conocimiento y trámite de la causa hasta su conclusión.
Los actores formulan Recurso de Casación (fojas 606 a 607), contra el auto relacionado precedentemente siendo concedido éste por la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ante este Supremo Tribunal mediante Auto de 24 de junio de 2005 (fojas 619).
CONSIDERANDO: Que así vistos los antecedentes, el Supremo Tribunal llega a la conclusión de que el Juez Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, al remitir el expediente original a la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ha actuado con total desconocimiento del trámite que debe darse a un Conflicto de Competencias como en el caso de autos, manifiestamente establecido por los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución del conflicto suscitado se constituye en atribución y competencia del Supremo Tribunal en su Sala Plena, establecida en el artículo 55 numeral 17mo. de la Ley de Organización Judicial, tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un Juez de Justicia Ordinaria y otro de Jurisdicción Especial como es el Juez Agrario de Yapacani, Provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz.
Debe tenerse presente que, tal cual establece el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar Justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales). Es indelegable y de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los Jueces de la Justicia Ordinaria, Constitucional o Agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme lo reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, entendida la competencia como "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que además se encuentra determinada por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan" (artículos 26 y 27 Ley de Organización Judicial), los asuntos relativos a esta competencia pueden promoverse entre: a) jueces de un mismo tribunal, b) entre dos tribunales con asiento distinto, c) entre jueces de diferentes jurisdicciones, como en el caso de análisis suscitándose el conflicto entre un Juez de Justicia Ordinaria y otro de la Judicatura Agraria (judicatura especializada).
Si el conflicto se da entre jueces de un mismo tribunal estamos frente a un Conflicto de Competencia. Si el conflicto se suscita entre jueces de diferentes jurisdicciones estamos frente a un Conflicto de Jurisdicción, hablándose también de Conflicto de Jurisdicción cuando, como en el caso de autos, se produce entre Jueces de Justicia Ordinaria y de la Judicatura Agraria. Empero, si bien se habla de Conflicto de Competencia y Conflicto de Jurisdicción, ambos son comprendidos en la práctica jurídica como Conflictos de Competencia, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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