Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 105 Sucre 06 de abril de 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rolando Jorge Morales Larrea c/ Nery Nicéforo Meneses Gonzales.
Cheque en descubierto.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 202 a 204 interpuesto por Nery Nicéforo Meneses Gonzáles impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2005, cursante de fojas 195 a 196 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido a querella de Rolando Jorge Morales Larrea contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto (incurso en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal)
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Nery Nicéforo Meneses Gonzáles, denuncia que el Auto de Vista, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida no apreció que la sentencia a todas luces viola los principios judiciales del "debido proceso", la equidad, sano juicio y el principio de igualdad jurídica entre las partes, consagrados por el Pacto de San José de Costa Rica por cuanto al revisar el acta de la audiencia de juicio oral de fecha 11 de febrero de 2005, se desprende que al judicializar las pruebas A-1i y D-1 se evidenció que el cheque Nº 00188 (cheque girado contra el Banco Bisa S.A. lleva como fecha de expedición en la parte numérica la sigla del año impreso como "199...aspecto que determinaría la invalidez del referido titulo valor, que fue llevado por su acreedor en fecha posterior a la de su entrega como garantía.." ya que el mismo se presentó para su cobranza después de más de cuatro años de haberse entregado al querellante quien lo habría retenido y tenido en su poder durante todo ese tiempo, por lo que se incumpliría los artículos 607 (término para la presentación y artículo 616) (pérdida de la calidad de título valor del cheque) ambos del Código de Comercio.
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