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TSJ

AS/0105/2006

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2006Plena
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 105/2006 FECHA: 16 de octubre de 2006

EXP. N°: 147/2003

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Miriam Beatriz Canedo del Villar contra Luís Lorgio Landívar y Gustavo Pantoja Aguilar.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal (artículo 133 y disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal) formulada a fojas 1.041 por Gustavo Pantoja Aguilar, dentro del proceso penal seguido en su contra por Miriam Canedo del Villar; el requerimiento fiscal de fojas 1.044 a 1.045; el informe del Ministro Juan José González Osio, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado los recursos de casación de fojas 1.009 a 1.013 y de fojas 1.016 a 1.020, planteados por Miriam Canedo del Villar y Gustavo Pantoja Aguilar, respectivamente, que fueron resueltos con Auto Supremo Nº 16/2005 de 18 de febrero de 2005, anulado por Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005.

En el memorial de fojas 1.041, Gustavo Pantoja Aguilar, solicita la extinción de la acción penal señalando que de acuerdo al contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, en su parte resolutiva declara la constitucionalidad del artículo 133 y del segundo párrafo de la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar extinguida la presente acción por vencimiento de los plazos previstos por las disposiciones legales citadas, considerando asimismo, los once años que lleva el trámite del presente juicio cuya dilación es atribuible a los administradores de justicia y representantes del Ministerio Público que a su turno conocieron el presente caso de corte, pues, no existe evidencia de que la misma pueda serle atribuida, toda vez que como procesado ha ejercido su defensa conforme al artículo 16 de la Constitución Política del Estado y sin haber presentado un incidente o excepción que no haya sido justificada o que haya provocado retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal en observancia de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, mediante providencia de fojas 1042, dispuso pasen en Vista Fiscal las solicitudes en análisis.

Que, el Ministerio Público, a través del Fiscal General de la República y mediante requerimiento de fojas 1.044 a 1.045, opina que no ha lugar a la extinción impetrada, debiendo el presente caso continuar hasta su conclusión porque el incidentista no ha señalado puntualmente cuáles actuados procesales han provocado la dilación indebida, y menos aún precisado en qué consistía dicha dilación, por lo que su solicitud carece de fundamento legal.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, señala que "... las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de la indicada disposición legal. Los jueces constatarán, de oficio o petición de parte, el transcurso de ese plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa ...".

Dicha disposición legal ha sido declarada constitucional en la Sentencia Constitucional 101/04 de 14 de septiembre 2004, que ha entendido que "... se vulnera el derecho a la celeridad procesal, y dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a ese derecho si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado...", en ese marco se añade: "... en la medida en que se entienda que vencido dicho plazo en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado...".

Por su parte el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala "... que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada ..."

Finalmente, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, señala las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado:

Es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables: a) desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado emergen: cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos y en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

En este marco, conforme se observa en el memorial de fojas 1.041, el incidentista al plantear la extinción de la acción penal, no efectúa fundamentación alguna respecto a que la supuesta mora, más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público y tampoco precisa de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in límine la solicitud formulada.

Sin embargo de lo anterior y a mayor abundamiento, de la revisión de los antecedentes del presente proceso, se tiene que el 6 de marzo de 1993, Miriam Beatriz Canedo del Villar, formalizó querella contra Gustavo Pantoja Aguilar y Luis Lorgio Landívar Suárez, Notario de Fe Pública, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (artículo 203 del Código Penal de 1972) para el primero y falsedad material en complicidad (artículos 198 y 23 de la misma disposición legal) para el segundo. Mediante auto de 8 de marzo de 1993, suscrito por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó auto inicial de la instrucción en caso de corte, prosiguiéndose el trámite hasta que se pronunció sentencia el 2 de abril de 2003 que declaró a Gustavo Hernando Pantoja Aguilar, autor de la comisión de los delitos referidos por los artículos 198 y 203 del Código Penal y se absolvió de culpa y pena a Luis Lorgio Landívar Suárez, habiéndose remitido los recursos de casación interpuestos tanto por la querellante nombrada Miriam Beatriz Canedo del Villar como por el procesado Gustavo Pantoja Aguilar, ante este Tribunal Supremo, que los resolvió con Auto Supremo Nº 16/2005 de 18 de febrero de 2005, posteriormente anulado con Sentencia Constitucional Nº 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.

Que durante la sustanciación del proceso, la conducta del ahora incidentista, fue manifiestamente dilatoria, conforme se señala a continuación:

Que dictado auto de procesamiento por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el Tribunal Comitente, mediante proveído de 11 de enero de 1995, señaló día y hora de audiencia para recibir la confesión del ahora incidentista, actuación judicial que no fue realizada sino hasta el 19 de enero de 2000, debido entre otras razones a la ausencia del otro procesado que finalmente fue declarado rebelde según auto de fojas 381, a la recurrente inasistencia del procesado, conforme se evidencia de fojas 223 vuelta; 244, 332 y 376.

Por otra parte, es menester señalar que durante la tramitación del proceso en análisis, el ahora incidentista ha utilizado plenamente su derecho a la defensa, habiendo deducido recursos de apelación contra el auto inicial de la instrucción; auto de procesamiento, propuesto cuestiones prejudiciales, excepciones, incidentes de nulidad de obrados, cuestión previa de prescripción y en general ha utilizado los medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, provocando dilación del proceso por un exceso de previsión, conforme se señala en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004.

En consecuencia y tomando en cuenta que la dilación en la tramitación de la causa, no es atribuible al Órgano Jurisdiccional ni a la representación del Ministerio Público, como se tiene dicho; de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1.044 a 1.045, corresponde desestimar la solicitud del incidentista.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal por no cumplirse los presupuestos previstos para la procedencia de dicha medida jurisdiccional, determinando NO HABER LUGAR al archivo de obrados, debiendo proseguir el trámite hasta la resolución de los recursos de casación deducidos tanto por la querellante como por el procesado.

Regístrese y notifíquese

Firmado:

MINISTRO: Juan José González Osio

Firmado:

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Datos del proceso

Demandante
Miriam Beatriz Canedo del Villar
Demandado
Luís Lorgio Landívar y Gustavo Pantoja Aguilar.
Proceso
Caso de Corte.
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2006AS/0105/2006Fuente oficial