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TSJ

AS/0105/2006

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2006Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 658/01

AUTO SUPREMO Nº 105 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Eduardo Vásquez Quintanilla c/ Prefectura del Departamento de La Paz.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 175 a 176, interpuesto por la Prefectura del Departamento de La Paz, representada por Samuel Cano Pommier, contra el Auto de Vista de Fs. 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Eduardo Vásquez Quintanilla contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Señor Fiscal General de la República de Fs. 181; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a Fs. 1-2 y tramitada conforme a ley, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia a Fs. 150-151 declarando probada la demanda, disponiendo el pago de Bs. 46.429,42 en favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a Fs. 168 expidió el auto de vista de 18 de enero de 2001 confirmando la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación que se examina, en el que se acusa la infracción, por incorrecta interpretación y aplicación, del Art. 46-II de la Ley General del Trabajo, por haber valorado erróneamente las literales de Fs. 25 a 34 en las que se advierte que el actor se desempeñó como supervisor de obras ocupando un puesto de dirección, vigilancia y confianza.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:

El Art. 46 de la Ley General del Trabajo, en su segundo párrafo, exceptúa de la jornada máxima establecida por el mismo, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, de modo que, en el marco de este dispositivo, no son acreedores al pago por horas extraordinarias los dependientes que ocupen esos puestos de trabajo.

En el caso presente, conforme lo tiene admitido el actor y se tiene probada con la abundante prueba literal, el demandante se desempeñó como Supervisor de Obras, con dependencia directa de la Gerencia de Operaciones y que a su autoridad se encontraban subordinados otros empleados como los Encargados de Topografía, suelos, obras de arte y otros y, siendo así, no le corresponden las horas extraordinarias demandadas que con error fueron concedidas por los de instancia, en la medida que por la naturaleza del cargo, éste se encuentra en la definición de la segunda parte del citado Art. 46 de la Ley General del Trabajo, como empleado de dirección y confianza. Consiguientemente, los de instancia, al reconocer esas horas extraordinarias como devengadas y al considerar los mismos en el promedio salarial para reliquidar los beneficios sociales pagados, incurrieron en infracción del Art. 46 de la Ley General del Trabajo.

En el marco de lo anteriormente expuesto y toda vez que no procede la inclusión en el promedio salarial del monto resultante de las horas extraordinarias, corresponde liquidarse el Aguinaldo y las vacaciones (una gestión) condenadas por los de instancia, con el promedio salarial establecido en el finiquito de Fs. 24.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Vásquez Quintanilla
Demandado
Prefectura del Departamento de La Paz.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2006AS/0105/2006Fuente oficial