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TSJ

AS/0105/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 105 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Bertha Alanoca Miranda y otra.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

VISTOS: , a 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS:los recursos de casación de fojas 161 a 164 y 167 a 169 interpuestos por Bertha Alanoca Miranda y Patricia María Eugenia Ardiles, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 40 de 29 de marzo de 2006 de fojas 145 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra las recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que el Tribunal Primero de sentencia de la ciudad de La Paz declaró a Bertha Alanoca Miranda autora del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de 15 años de prisión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de esa ciudad, pago de 200 días multa, a razón de un boliviano por día, costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, declaró a Patricia María Eugenia Ardiles Mercado autora del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, imponiéndola la pena de 10 años de prisión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, pago de 200 días multa a un boliviano por día, costas a favor del Estado a calificar en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 145 a 146 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Bertha Alanoca Miranda, e inadmisible el recurso planteado por Patricia María Eugenia Ardiles, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 176 177 de obrados.

CONSIDERANDO: que Bertha Alanoca Miranda impugna el Auto de Vista Nº 40/2006, indicando que dicha resolución confirmó la adecuación del hecho ilícito (comprobado) al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003 que establece: "Una norma rígida en exceso puede dejar fuera importantes atentados contra el bien jurídico protegido, que a diferencia de una norma más flexible, es capaz de cubrir a través de una razonable subsunción judicial. Esto es lo que justifica que en materia de la Ley 1008, se admita la utilización de conceptos indeterminados en los tipos penales, al punto de ser tolerable el margen de imprecisión, siempre que los rasgos esenciales de la conducta prohibida y de la pena se expresen en la norma penal, de modo que las personas puedan desarrollar razonablemente su libertad sin miedo a penas sorpresivas y puedan confiar en que las sanciones más graves puedan recaer sobre ellos, cuando el déficit de la norma adquiera dimensiones mayores que se traducen en detrimento de la salud de la población".

Sobre la misma línea jurisprudencial, invoca el Auto Supremo Nº 728 de 26 de noviembre de 2004 que establece: "La Corte de Alzada no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de Sentencia, sino que adecuó la conducta del imputado Jesús Montenegro Aguilar a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 51 de la Ley Nº 1008 con relación al octavo del Código Penal, porque la prueba analizada por el Ad Quo demuestra que el accionar de los imputados se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, hecho que no importa revalorizar la prueba, sino de aplicar correctamente la norma sustantiva, precautelando los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Consecuentemente el Juez o Tribunal tiene facultad para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que son conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos"; por lo que solicita al Tribunal de Casación deje sin efecto auto recurrido de casación y disponga se emita otra resolución conforme la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: que Patricia María Eugenia Ardiles impugna el Auto de Vista de fecha 29 de marzo de 2006 indicando que dicha resolución carece de fundamento al no cumplir el mandato del artículo 124 del C.P.P.; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 401 de fecha 18 de agosto de 2003; asimismo el Tribunal de Alzada afirma que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente fue presentada fuera del término de Ley, cuando de la revisión de los datos, el plazo se computa a partir de la notificación con el Auto Complementario, habiendo en consecuencia interpuesto dicho recurso dentro del término legal; la denuncia que precede constituye defecto absoluto incurso en el artículo 169 numeral 3) del C.P.P., por lo que el Tribunal de Apelación no dio correcta aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; solicitando en consecuencia se deje sin efecto el auto recurrido de casación.

CONSIDERANDO: que con relación al recurso de casación interpuesto por Bertha Alanoca Miranda se advierte que existen hechos similares comprobados relativos a delitos de sustancias controladas, de donde surge que la conducta de la recurrente se concretiza en una zona de la ciudad de La Paz, vale decir dentro del radio urbano, es más la cantidad de cocaína encontrada en dominio de la recurrente asciende a 35 sobres, y 18 sobres encontrados a Patricia María Eugenia Ardiles Mercado; asimismo, se debe tomar en cuenta el tipo de sobre "boticario", denota que se estaba suministrado sustancias controladas para el consumo.

Que sobre los hechos individualizados, probados y valorados por el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Alzada tiene facultad para adecuar las características distintivas del hecho probado a los elementos constitutivos del tipo penal de suministro de sustancias controladas que se encuentra dentro de uno de los verbos nucleares del inciso m) del artículo 33 con relación al 48 de la Ley Nº 1008; sin embargo, dicha conducta general se encuentra prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 1008, por lo que se debe aplicar la norma que individualiza con mayor precisión la conducta prohibida, aspecto que respeta el principio de legalidad, porque constriñe la actividad del juzgador, es decir, le da poco margen de actividad discrecional, obligándole a que el hecho sea adecuado al tipo penal que corresponda, respetando así el principio de legalidad y con mayor precisión el principio de tipicidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Bertha Alanoca Miranda y otra.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2007AS/0105/2007Fuente oficial