Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 105 Sucre, 15 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Herbert Vaca Diez Solíz
Homicidio
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 1066 a 1103, interpuesto por Herbert Vaca Díez Solíz, impugnando el Auto de Vista Nº 79/06 de 19 de octubre de 2006 y el Auto de 18 de noviembre de 2006, dictados dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y José Enrique Lemaitre Ipiña contra el recurrente por el delito de homicidio, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: que a tiempo de impugnar la resolución de alzada, el procesado en su memorial de recurso denuncia:
I.- Que el fallo ahora impugnado a tiempo de disponer el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, en la misma resolución, siendo que la misma debe ser resuelta en forma separada, al ser su forma de resolución previa y especial, incurriendo en inobservancia de lo señalado en la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R y vulnerándose las reglas del debido proceso; así mismo señala que al haberse rechazado la extinción solicitada, se estaría desobedeciendo lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nº 101/2004-R, Nº 0033/2006-R y Auto Constitucional Nº 0079/2004.
Refiere que dicha resolución es contraria a los Autos Supremos Nº 203/05 y Nº 301/05, pidiendo en consecuencia se deje sin efecto el fallo impugnado y se declara "ha lugar" la extinción de la acción penal incoada en su contra.
II.- Denuncia que el Tribunal de alzada, habría convalidado una serie de "nulidades absolutas" (sic), las que, alega, no son susceptibles de convalidación, toda vez que el Auto de Vista sugeriría cuales habrían sido las circunstancias consideradas a efecto de la determinación del quantum de la pena, sin que las mismas estén debidamente fundamentadas.
Que el ad quem convalidó además la falta de precisión en el fallo de mérito respecto a la forma de votación y fundamentación separada de los votos de cada uno de los miembros del Tribunal de juicio, situación que denuncia sería contraria a lo señalado en el Auto Supremo Nº 166/05.
Acusa que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho en el tipo penal atribuido a su persona, contraviene el principio de legalidad, por cuanto el fallo del a quo no contiene una fundamentación adecuada; que, la Sala Penal cuya resolución impugna, no habría reparado en la defectuosa valoración de la prueba que sustenta la resolución del a quo y que dicha resolución no se encuentra debidamente fundamentada, por lo que la misma incurrió en los defectos previstos en los numerales 1), 5), 6) y 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, los que además se constituyen en defectos absolutos al tenor del numeral 3) del artículo 370 del citado Código de rito de la materia, al contravenir normas de orden constitucional como la prevista en los ordinarios II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y de derecho internacional como las previstas en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Deja expresa constancia de que el Auto Supremo que invoca en calidad de precedente contradictorio (Auto Supremo 166/05) se desconoció por el Auto Supremo Nº 633/2005 dictado dentro del presente proceso, refiriendo que ello se debió a una interpretación errónea referida a la irretroactividad de la jurisprudencia (doctrina legal aplicable), cuando sobre el particular existiría la línea señalada por la Sentencia Constitucional Nº 1426/2005-R y el Auto Supremo Nº 301/05.
Por otra parte señala que las "nulidades absolutas" resultan contradictorias a la jurisprudencia constitucional, refiriendo que así lo habría determinado la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R, refiere que en ese mismo sentido se habría pronunciado la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R, manifestando que a consecuencia de estos fundamentos también corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido.
III.- Denuncia que el Auto Supremo Nº 633/06, al referir de manera expresa que se debe "...dejar subsistente la sentencia dictada...", pretendería contravenir los preceptos legales en vigencia, toda vez que el ad quem, no ingresó a la verificación de los defectos absolutos denunciados que emergerían de la violación y restricción de derechos constitucionales y procesales del procesado.
a) Alega que se incurrió en defectos procesales al producirse la prueba pericial y que tal situación es contraria a la doctrina legal determinada en el Auto de Vista Nº 155/04 de 18 de junio de 2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia que transcribe y se refiere fundamentalmente a las formalidades que debe cumplir la prueba pericial, resolución que habría sido confirmada por Auto Supremo Nº 112/05, de donde constituye jurisprudencia de aplicación obligatoria.
b) Que se le habría denegado la producción de prueba pericial sin que para ello exista un motivo válido, constituyendo tal situación un defecto absoluto al constituirse una violación al derecho a la defensa; denuncia que estas situaciones serían contrarias a la jurisprudencia constitucional establecida mediante el Auto Constitucional Nº 345/00-R señalado en la Sentencia Constitucional Nº 259/01-R, haciendo evidente que el sub lite se habría tramitado en violación a las reglas del debido proceso.
IV.- El recurrente refiere nuevamente que el fallo ahora impugnado al haber omitido pronunciarse sobre la defectuosa valoración de la prueba realizada por el a quo, estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales e incurriendo en contradicción con el también ya invocado Auto Supremo Nº 166/05 el que señala concordante con la línea constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 577/2004, y Nº 1365/2005-R, por lo que alega que el Auto de Vista impugnado lo deja en clara indefensión toda vez que no absolvió los puntos contenidos en su memorial de apelación restringida, vulnerándose varias normas procesales, constitucionales y normas de derecho internacional que enumera.
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