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TSJ

AS/0105/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 105

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Moisés Chaile Mamani c/ Empresa de Seguridad "ARIES".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 115-116, interpuestos por Nicanor Eduardo Guilarte Montenegro y de fs. 119-121 por Abel Fernando Guilarte Montenegro, contra el auto de vista Nº 109 de 9 de marzo de 2006 (fs. 112-113), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Moisés Chaile Mamani, contra la Empresa de Seguridad "ARIES", la respuesta de fs. 123-124, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 119 de 15 de octubre de 2005 (fs. 94-96) declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, sin costas, ordenando a la empresa de Seguridad "ARIES", representada por Fernando Guilarte Montenegro, proceda al pago de Bs.14.147,07.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación, sueldo devengado por 5 días, bono de antigüedad y horas extras, con las actualizaciones y reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida a fs. 101-102, por el representante de la empresa demandada Fernando Guilarte Montenegro, por auto de vista Nº 109 de 9 de marzo de 2006 (fs. 112-113), se confirma la sentencia apelada de 15 de octubre de 2005 de fs. 94-96, dictada por el Juez a quo, con costas.

Que, contra el auto de vista de 9 de marzo de 2006, Nicanor Eduardo Guilarte Montenegro, interpone a fs. 115-116 recurso de casación en la forma, invocando el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., acusando haberse violado el debido proceso y su sagrado derecho a la defensa establecidos en el art. 16 de la C.P.E. y haberse caído en la nulidad prevista por el art. 247 de la L.O.J., afirmando como único fundamento que no fue notificado con la sentencia, pese a que su persona también está demandada conjuntamente su hermano Fernando Guilarte Montenegro, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta que se le notifique con la sentencia de primer grado; por su parte Fernando Guilarte Montenegro, interpone el recuso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119-121, acusando en el fondo, la supuesta violación de los arts. 6 inc. I), 7 incs. a) y h) y 16-II) de la C.P.E. y error en la apreciación de las pruebas en lo relacionado al tiempo de servicios y al motivo de la extinción laboral, refiriendo por fundamento los antecedentes del proceso, reiterando que no es evidente que se le hubieren otorgado mayores garantías con la designación de un defensor de oficio en rebeldía, ocurriendo todo lo contrario porque la abogada defensora de oficio no asumió defensa ni dio aviso a la empresa sobre la apertura del término de prueba ; y en la forma, acusa la violación de los arts. 3, 66, 79, 149, 150 y 201 del Cód. Proc. Trab., afirmando que la sentencia ha sido dictada fuera de término, mencionando por otra parte, fuera de los puntos apelados, otras nulidades, reclamando entre ellas la falta de notificación con la sentencia a su hermano Nicanor Eduardo Guilarte Montenegro y al propio demandante, concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido o, en su caso, anule el proceso en uso de las atribuciones contenidas en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que, en la especie es parte demandada la Empresa de Seguridad "ARIES", que se halla representada por Fernando Guilarte Montenegro, así consta del apersonamiento de fs. 25, calidad que se ratifica a fs. 28 y 30, con lo que está plenamente demostrado que la presente causa fue tramitada válidamente con tal representación, independientemente de quiénes y cuántos sean los copropietarios de la empresa demandada, conforme la previsión de los arts 111 y 120 del Cód. Proc. Trab.

Que, conforme la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., el cómputo efectivo de los plazos para la dictación de las resoluciones a que se refiere el art. 79 del mismo adjetivo laboral, se realiza a partir de la entrega del expediente al Juez de la causa, con nota expresa del Secretario del Juzgado, nota de ingreso a despacho que, en el caso de autos, corre a fs. 93 vlta., fechada en 7 de octubre de 2005, de donde se infiere sin lugar a dudas que la sentencia de 15 de octubre de 2005 de fs. 94-96, fue dictada dentro del plazo previsto por el mencionado art. 79 del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Moisés Chaile Mamani
Demandado
Empresa de Seguridad "ARIES".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2007AS/0105/2007Fuente oficial