Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 105 Sucre, 25 de febrero de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público contra Arminda Garvizu Espada.
Estafa (Declara admisible)
Sucre, 25 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Arminda Garvizu Espada de fojas 161 a 162 vta, impugnando el Auto de Vista Nº 314/2007 de 1 de octubre de fojas 150 a 154 vta, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre declaró a Arminda Garvizu Espada autora del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de de tres años y seis meses, a cumplir en la Cárcel Pública de esta ciudad, multa de 100 días a razón de dos bolivianos por día, a cancelarse en ejecución de sentencia, costas a favor del Ministerio Público y responsabilidad civil para la víctima. Resolución que fue apelada por la imputada y resuelta por auto de fojas 150 a 154 vta., que declaró improcedentes los motivos del recurso y confirmó la sentencia condenatoria. Auto que a su vez, fue recurrido, de casación, consiguientemente, se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Arminda Garvizu Espada mediante el recurso de fojas 161 a 162 vta. manifiesta:
1) La falta de firmas de las jueces ciudadanas en la copia de la parte resolutiva de la sentencia, hace presumir que ellas no se encontraban en la deliberación, inobservándose los artículos 360 numeral 5), 361 y 370 numeral 9) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 237 de 4 de julio de 2006 que determina: "El tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la valoración probatoria - es tarea en la que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica - sólo a los jueces o tribunales de sentencia conforme lo dispone los arts. 171 y 173 del Cód. de Pdto. Penal sic.", cita con la que precisa formalmente la contradicción jurídica.
2) El auto recurrido no fundamentó, por separado, la vulneración del artículo 124 con relación al artículo 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, ni argumentó la infracción de los artículos 171 y 173 con relación al artículo 370 numeral 6) del citado código adjetivo; al respecto, cita los Autos Supremos Nº 237 de 4 de julio de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, sin establecer el sentido jurídico contradictorio.
Concluye, solicitando se deje sin efecto el auto recurrido y se ordene la reposición del juicio en cumplimiento del artículo 413 de la Ley Nº 1970.
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