Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 105 Sucre, 12 de marzo de 2009
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario-Mejor derecho
propietario y otros
PARTES: Alex Carmelo Zambrana Arza c/ SENAPE.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 122 a 124, interpuesto por Alex Carmelo Zambrana Arza contra el auto de vista Nº 123/2005 de fecha 8 de agosto de 2005 cursante a fs. 114 - 115, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, anulabilidad del contrato de préstamo, adjudicación de bien inmueble, seguido por el recurrente contra el SENAPE, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de esa capital emitió la sentencia Nº 129/2005 de 6 de abril de 2005 de fs. 98-102, declarando probada en parte la demanda de anulación de contrato de préstamo de dinero con hipoteca, con relación al 25% de la propiedad de dicho bien por el derecho que les corresponde a los actores y subsistente el acto con relación al restante 75%, en la misma porción declara probada en parte la pretensión de mejor derecho propietario e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y prescripción, sin costas por tratarse de una institución del Estado.
Que, contra la referida sentencia no se presentó ninguna apelación dentro de plazo, el SENAPE mediante memorial de fs. 105 a 108 vlta. solicitó que se eleve la sentencia en consulta, petición deferida mediante auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2005 de fojas 109.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior, resolviendo la consulta, mediante auto de vista Nº 123/2005 de 8 de agosto de 2005 cursante a fs. 114- 115, REVOCA la sentencia 129/2005, de 6 de abril de 2005 y declara IMPROBADA la demanda en sus dos peticiones y PROBADA la excepción de prescripción de la acción de la anulación interpuesta por el SENAPE.
Contra la referida resolución de grado, Alex Carmelo Zambrano Arza, interpone recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 122 a 124, acusando la vulneración de los arts. 556, 452, 453, 455, 473 del Código Civil, manifestando que el auto de vista 123/05 no ha considerado los argumentos legales de la demanda, la entidad demandada, solo se limitó a atacar cuestiones de forma y no de fondo de la demanda, demostrando negligencia, ni siquiera apeló la sentencia, dejando ejecutoriar la misma, luego esta entidad solicitó que se eleven obrados en consulta, donde se revoca la sentencia violando normas legales, como la señalada en el art. 454 parte I del Código Civil, al no haber dado el consentimiento de la hipoteca del bien de su propiedad; que en franca vulneración al art. 556 del Código Civil, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho fueron declaradas probadas sin que se demuestre desde cuando comienza a correr el cómputo para la prescripción de la acción de anulación.
Concluye solicitando casación en el fondo del auto de vista cursante a fs. 114 a 115 de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que ingresando al análisis, estudio y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto por Alex Carmelo Zambrana Arza, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Primera. Que, en la demanda de fs. 20 a 22, el actor formula las siguientes pretensiones: a) la anulabilidad del contrato de crédito hipotecario, b) la anulabilidad de la adjudicación judicial y, c) el mejor derecho de propiedad de los actores, temas que son sujetos a decisión (Thema desidendum) de conformidad con los arts. 327, 328, 190 y 192 del C.P.C.
Segunda. Revisada atentamente la sentencia, este fallo no cuadra exhaustivamente con dichas pretensiones, debido a que acoge únicamente la pretensión de anulabilidad del contrato de crédito hipotecario y el mejor derecho de propiedad en la fracción accionaria que menciona el demandante ahora recurrente, sin resolver sobre la demanda de anulabilidad de la adjudicación judicial de la totalidad del inmueble rematado. Ello conduce a calificar dicho fallo de citra o intra petitio, por cuanto no honra a cabalidad lo determinado expresamente por los arts. 190 y 192 numerales 2) y 3) del C.P.C.
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