Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-17-06-S
AUTO SUPREMO Nº 105 Sucre, 20 de Octubre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Severo Vidal Peña. c/ Jaime Nestor Coronel Chávez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-206 vta., interpuesto por Severo Vidal Peña contra el Auto de Vista No. 729/2005 de 22 de diciembre, cursante a fs. 200-201 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que sobre enriquecimiento ilícito, resarcimiento de daños y perjuicios por apropiación de fondos y otros sigue el recurrente contra Jaime Néstor Coronel Chávez, la respuesta de fs. 209-211 vta., el auto por el que se concedió del recurso de fs. 212, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en la tramitación de la presente causa, el 23 de septiembre de 2004, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia No. 282/2004, declarando probada en parte la demanda de fs. 24, ordenando la cancelación de $us. 43.864,04 con cargo al demandado en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia; asimismo, declaró haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el demandado al actor, que deberán ser calculados en ejecución de fallos; por otro lado, declaró improbada la cancelación de $us. 42.000 por concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de poder alquilar el inmueble objeto de la litis e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado.
Deducida la apelación por el perdidoso, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, pronunció el Auto de Vista No. 729/2005 de 22 de diciembre, cursante a fs. 200-201 vta., revocando la sentencia apelada en forma total y deliberando en el fondo, declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por Jaime Néstor Coronel Chávez a fs. 47-48; e improbada la demanda de fs. 24-25, sin costas.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fs. 204-206 vta., en el que acusó que el tribunal de apelación revocó la sentencia de primera instancia y resolvió la causa como si se tratase de una excepción previa de impersonería del demandado establecida en el art. 336-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpretando y aplicando indebidamente dicha norma, soslayando que la legitimación para actuar en juicio se encuentra dentro de todo proceso debidamente encausado.
Agregó, que el tribunal de alzada no consideró que el demandado reconoció haber recibido dinero que destinó al pago de impuestos, infiriéndose que la suma que se le entregó fue dispuesta de manera personal, sin haberlo ingresado a la empresa con la que suscribió el contrato de construcción y que estaba representada por Jaime Néstor Coronel Chávez, quedando demostrado que no existe en el presente proceso falta de acción y derecho como incorrectamente determinó el ad quem.
Por otro lado, señaló que el tribunal de alzada no consideró la totalidad del recurso de apelación.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se mantenga vigente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo conforme las siguientes conclusiones:
1.- El tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación deducido por el demandado y revocar la sentencia de primer grado determinó que: "La demanda de fs. 24 está dirigida a Jaime Néstor Coronel Chávez, como si fuese titular del contrato que cursa a fs. 51-53 con desconocimiento de la personalidad jurídica de la Empresa Constructora "COSICO SRL". De ese hecho se produce y nace el derecho del demandado a oponer la excepción perentoria de falta de acción y derecho para ser conceptuado como sujeto de la presente demanda".
Asimismo, determinó que la excepción de falta de acción o derecho es la falta de legitimación para obrar por no existir coincidencia entre las personas que actúan en el proceso habilitadas por ley para pretender o para contradecir la acción.
2.- En el contexto planteado, corresponde señalar que la función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte, porque es una obligación asumida por el Estado cuando éste prohíbe el ejercicio del propio derecho a los interesados. Frente a esta obligación se encuentra el derecho de acción, como derecho para que el juez o tribunal, a través de sus miembros, realicen la función jurisdiccional.
Es decir, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; es decir, el derecho a obtener la tutela efectiva está subordinado a que la pretensión se centre en derechos o en los intereses legítimos.
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