Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 105 Sucre, 18 de febrero de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES:Modesta Choque Quispe de Paco c/ Herminio Roque Huallata
Estupro (Dispone la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal inmerso en el recurso de casación interpuesto por Herminio Roque Huallata el 27 de septiembre de 2004 (fojas 913 a 914 vuelta) impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de septiembre de 2004 (fojas 909 a 910 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por Modesta Choque Quispe de Paco contra Herminio Roque Huallata con imputación por la comisión del delito de estupro, tipificado en el artículo 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, iniciada la causa con la denuncia interpuesta por Modesta Choque Quispe en contra de Herminio Roque Huallata de 10 de abril del año 2000 (fojas 2), se instruyó el sumario penal en contra del encausado por el delito de estupro el 10 de junio del mismo año, que determinó el Auto de Procesamiento de 9 de febrero de 2001 (fojas 252 a 254), concluyó la misma en primera instancia con la sentencia de 25 de junio de 2004 (fojas 868 a 870 vuelta) que, declarando a Herminio Roque Huallata autor del delito de estupro, de conformidad a la tipificación contenida en el artículo 309 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, le condenó a la pena de dos años de reclusión.
Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por ambas partes se ha revocado en parte la Sentencia por el Tribunal de Alzada modificándose el quantum de la pena a cuatro años de reclusión manteniéndose subsistente en lo demás, el mismo que originó el recurso de casación interpuesto por el procesado que se recepcionó en esta Corte Suprema de justicia el 18 de noviembre del 2004 (fojas 923).
Que al respecto, el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 25 de octubre de 2005 (fojas 941 a 943), emitió criterio en sentido de que no corresponde en ese caso aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre vencimiento del plazo máximo de duración de un proceso, debiendo tomarse en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004, que por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar, en términos objetivos, situaciones tales como reacciones del procesado con ánimo de dilatar el proceso.
Que la aplicación automática de la regla de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo para conclusión de procesos, sin un previo análisis de antecedentes, originaría una situación de impunidad para delitos gravísimos haciendo ilusoria la administración de justicia.
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